Masacre de Fátima

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Poder Judicial de la Nación

Buenos Aires, 18 de julio de 2.008.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa n° 1.223 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5, integrado por los Señores Jueces Daniel Horacio Obligado, Guillermo Andrés Gordo y Ricardo Luis Farías –presidido por el primero de los nombrados-, en la que resultan acusados Juan Carlos LAPUYOLE, asistido por el señor defensor oficial, Dr. Víctor Enrique Valle; Carlos Enrique GALLONE, asistido por los señores defensores particulares doctores Adrián Rolando Tellas y Martín Marcos Cardoso; y Miguel Ángel TIMARCHI, asistido por los señores defensores particulares, doctores Carlos A. G. Broitman y Héctor Dante Amarelle, y el Dr. Walter Fidalgo como defensor sustituto. Asimismo, el Dr. Félix Crous, actúa como representante de la Unidad de Asistencia para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado del Ministerio Público de la Nación; y como parte querellante, los señores Hugo Argente, Juana Luisa Comas, Aurora Morea, Noemí Pedrini, Haydeé E. García Gastelú y Oscar Buela, con el patrocinio letrado de la Dra. Carolina Varsky; de conformidad con lo prescripto por los artículos 398 y siguientes del Código Procesal Penal.

Y RESULTANDO:

I) A fs. 2.684/2.688 vta. obra el requerimiento de elevación a juicio formulado por la querella, con el patrocinio letrado de la Dra. Carolina Varsky, solicitando la elevación a juicio de las presentes actuaciones respecto de los acriminados Juan Carlos Lapuyole, Carlos Enrique Gallone y Miguel Ángel Timarchi, considerando que existe mérito suficiente para endilgarles la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad, en calidad de autores, en los términos del artículo 144 bis inciso 1° del Código Penal -según ley 14.616-, en concurso real con el delito de homicidio agravado previsto en el artículo 80 inciso 2 del Código Penal, en calidad de partícipes necesarios.

Sostuvo en dicha oportunidad que los hechos enrostrados a los nombrados fueron producidos en la madrugada del día 20 de agosto de 1976, ocasión en que treinta personas que se encontraban ilegalmente detenidas en el edificio de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal, fueron trasladados hasta la localidad de Fátima, en el partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires donde fueron ejecutadas.

En tal sentido, hizo referencia a lo que quedó expresamente establecido en la Causa n° 13/84 en cuanto que “El 20 de agosto de 1976, en la localidad de Fátima, Ruta 8, Km. 62 en el camino que une la mencionada localidad a la Ruta Provincial 6, se hallaron 30 cadáveres –lo que dio origen a la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes. De acuerdo al parte policial del total de cuerpos, diez eran del sexo femenino y veinte del masculino”, y que “Los cadáveres que fueron hallados en la localidad de Fátima, poseen como rasgo común las circunstancias y el método utilizado para su ejecución: todos ellos atados y vendados con heridas de bala en el cráneo efectuadas a más o menos un metro de distancia, cadáveres éstos que fueron sometidos a una única explosión que los dispersó en un radio de 30 mts.” (La Sentencia, Tomo I, pág. 226 y 389).

Adujo que de la mencionada sentencia surge que las treinta víctimas habían sido secuestradas por un grupo armado integrado por personal de las Fuerzas Armadas o de seguridad, que dependían operacionalmente del Primer Cuerpo de Ejército.

También se dijo que en la sentencia de la causa 13/84 se resolvió que los hechos ocurridos en Fátima –tal como lo prueban los casos 42 a 71 fueron desarrollados de acuerdo al proceder descripto en el capítulo XVI (cuestiones de hecho n° 124, 125, 126, 127, 128, 128 punto 2, 128 punto 3, 129 y complementarias aportadas por las defensas), siendo que en este apartado refiere a los acontecimientos que “conducen a inferir que los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron eliminados físicamente…”.

Agregó que con relación a los cadáveres hallados en Fátima, en la mentada sentencia se resolvió que “poseen un cuadro probatorio en común respecto de esta cuestión, el que se encuentra integrado por (…) b) los dichos testimoniales aportados por Armando Víctor Luchina a quién le consta que la noche anterior al suceso investigado fueron ‘trasladadas’ treinta personas ilegalmente detenidas de la dirección Seguridad Federal, que fueron introducidas en un camión, probablemente drogadas. Aunque ignora su destino, escuchó comentarios de que la ejecución posterior fue consecuencia de una venganza por el atentado producido contra dicha dependencia.” (La Sentencia, Tomo I, pág. 390, Caso 42: Nocetti, Inés).

Refirió que en esa dirección, las investigaciones del Equipo Argentino de Antropología Forense llevaron a demostrar que la noche anterior a la masacre, treinta personas fueron sacadas del centro clandestino de detención (CCD) Superintendencia de Seguridad Federal. Como así también, que de acuerdo a las investigaciones oficiales que se han realizado, quedó demostrado que como consecuencia de los hechos relatados, fueron brutalmente asesinados: José Daniel Bronzel, Susana Pedrini de Bronzel, Jorge Daniel Argente, Horacio Oscar García Gastelú, Selma Julia Ocampo, Rosa Haydee Cirullo de Carnaghi, Norma Susana Frontini de Díaz, Alberto Evaristo Comas, Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez, Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Alzogaray, Carmen María Carnaghi, junto con otras diecisiete personas, de las cuales al día de la fecha, catorce aún no fueron identificadas.

Por otra parte, con relación a la participación de los imputados sostuvo que al momento de los hechos, en el mes de agosto de 1976, Juan Carlos Lapuyole se desempeñaba en el cargo de Director General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina, y que dependía directamente del Coronel Morelli, por entonces Superintendente de dicha repartición policial.
Así las cosas, la querella sostuvo que el nombrado Lapuyole, tenía una capacidad de mando, de acuerdo al cargo que ocupaba en la Superintendencia, que permite responsabilizarlo por los hechos allí ocurridos.

Pues, de acuerdo a su jerarquía y funciones, resulta a su entender, imposible que en dicho lugar haya funcionado un centro clandestino de detención sin una decisión expresa y connivencia de sus autoridades.

Con relación a Carlos Enrique Gallone, la parte refirió que durante el año 1.976 se desempeñó como Jefe de una de las brigadas, específicamente una de las que dependía del Departamento Sumarios.

Aclarando que todas las brigadas dependían de los distintos departamentos que conformaban las direcciones generales y que usualmente estaban integradas por cuatro hombres que se encargaban de practicar los operativos.

En ese contexto, manifestó que Gallone, según las pruebas colectadas en la causa, en su rol de Jefe de una de las brigadas, estaba encargado de realizar los interrogatorios a las personas ilegalmente detenidas en la Superintendencia.

Y en lo relativo a Miguel Ángel Timarchi, la querella indicó que durante el año 1.976 fue miembro de la Policía Federal Argentina desempeñándose como jefe de una de las brigadas que operó en la Superintendencia de Seguridad Federal.

Por último, en torno a la calificación legal entendió que debe reprocharse a los imputados la conducta prevista en el artículo 144 bis inciso 1° del Código Penal, según ley 14.616, en tanto reprime al funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, prive de la libertad personal a una persona.

En cuanto al delito de homicidio, sostuvo que los cuerpos de las treinta víctimas fueron encontrados en las cercanías de una ruta en la localidad de Fátima. El agravante se corresponde con las circunstancias objetivas del estado de indefensión en que se encontraban las víctimas, quienes estaban privadas ilegítimamente de su libertad y fueron trasladadas drogadas hacia el lugar en que fueron muertas.

De esta forma la parte concluyó que Lapuyole, Gallone y Timarchi revisten la calidad de participes necesarios en relación al homicidio agravado por haber formado parte del grupo que realizó el traslado de las víctimas hasta el camino en que fueron llevados hacía la localidad de Fátima, donde luego fueron asesinados.

II) A fs. 2.694/2.714 se encuentra agregado el requerimiento de elevación a juicio formulado por el señor Fiscal Federal Adjunto, doctor Federico Delgado, quien solicitó la elevación a juicio de las presentes actuaciones respecto de los encartados Juan Carlos Lapuyole, Carlos Enrique Gallone y Miguel Ángel Timarchi, considerando que existe mérito suficiente para endilgarles la comisión de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por ser cometida por funcionarios públicos, en concurso real con el de homicidio calificado por alevosía en treinta oportunidades, debiendo responder los imputados en calidad de autores mediatos (artículos 114 bis, inciso 1° -ley 14.616-, 80, inciso 2°, 45 y 55 del Código Penal).

Luego de un desarrollo del marco histórico reinante en el país mientras se produjo el hecho en cuestión, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que los hechos que se le enrostran a los acusados en esta causa, tuvieron lugar cuando a treinta personas que se encontraban privadas ilegalmente de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina, entre la noche del 19 de agosto de 1.976 y la madrugada del 20, fueron conducidas desde ese departamento policial hasta la localidad de Fátima, partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires. En un camino de tierra
que une la Ruta Nacional n° 6 con la citada localidad, estas personas atadas de pies y manos y con los ojos vendados fueron ultimadas con un disparo en la cabeza y luego dinamitadas.

Sostuvo así que, alrededor de las 5:30 hs., del día 20 de agosto de 1.976, trabajadores de una fábrica de ladrillos, hallaron en el lugar que el Agente Fiscal describiera anteriormente, los treinta cuerpos sin vida maniatados y vendados. Agregó en su presentación, que según los testimonios vertidos por personas que moraban en las cercanías del lugar, a las 4:30 hs., de esa madrugada se escuchó una gran explosión.

Precisó que funcionarios policiales documentaron mediante actas de estilo, el hallazgo de diez cuerpos pertenecientes al sexo femenino y veinte al masculino, y los mismos se encontraban “destrozados” por motivo de la explosión producida en el lugar. Continuando con su relato, manifestó que según los dichos del médico interviniente en el procedimiento policial doctor Gregorio Ferrá, el motivo de la muerte de estas personas, fueron disparos de armas de fuego en sus cráneos, realizados veinticuatro horas antes del hallazgo de los mismos.

Así indicó que en un primer momento se pudieron identificar
solamente los cuerpos de Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez, Ángel Osvaldo Leiva, Alberto Evaristo Comas, y Conrado Alzogaray. Luego, en el marco del Legajo n° 46 del registro de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, caratulado “Legajo de identificaciones
relativas a los casos n° 42 a 71 de la causa n° 13/84”, se pudo reconocer la identidad de otras once personas: José Daniel Bronzel, Susana Elena Pedrini de Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi, Carmen María Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Horacio Oscar García Gastelú, Juan Carlos Vera, Carlos Raúl Pargas y Ricardo José Raúl Herrera Carrizo.

Respecto de las privaciones ilegales de la libertad y de los
alojamientos clandestinos que les dieron a los nombrados en la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina, el señor Fiscal Federal Adjunto describió los hechos de la siguiente manera:
Inés Nocetti y Selma Julia Ocampo, fueron privadas ilegalmente de su libertad la madrugada del día 11 de agosto de 1.976, en su domicilio, ubicado en la avenida Del Libertador 3.736, primer piso, departamento “C”, de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires. En el lugar se hicieron presentes quince personas armadas que se trasladaban en vehículos marca Ford Falcon. Para ingresar al inmueble hicieron uso de la fuerza, destruyendo la puerta de ingreso al mismo y procediendo al secuestro de Nocetti y Ocampo. Agregó que dicho operativo, no dejó dudas que fue llevado a cabo por fuerzas de seguridad, ya que los raptores tuvieron un enfrentamiento armado con guardia de seguridad que se constituyó en el lugar, al ser advertido por el Capitán de Navío Edgardo Samuel Andrew, quien residía en
el departamento 1° “B” del mismo edificio. Éste pudo ver como el grupo que secuestraba a las nombradas, motivo por el cual llamó al personal de seguridad. El enfrentamiento concluyó cuando los raptores comenzaron a gritar “alto policía” “es zona liberada”.

A Ramón Lorenzo Vélez se lo secuestró el día 15 de julio de 1.976, alrededor de las 23:30 hs., en su domicilio particular de la calle Amenábar 6.015, localidad de Villa de Mayo, Provincia de Buenos Aires por un grupo armado de diez personas aproximadamente, los que se movilizaban en automóviles Ford Falcon, quienes luego de ingresar por la fuerza al domicilio lo golpearon y lo secuestraron.

A la medianoche del 15 de julio de 1.976, fue secuestrado Ángel Osvaldo Leiva de su domicilio particular ubicado en la calle San Carlos 2.491, de la localidad de Pablo Nogués, Provincia de Buenos Aires. El mismo fue privado de su libertad por aproximadamente diez personas armadas que se trasladaban en automóviles Ford Falcon.

Ramón Lorenzo Vélez y Ángel Osvaldo Leiva eran operarios de la fábrica “Béndix”, como así también lo era Conrado Alzogaray quien fuera secuestrado el día 16 de julio de 1.976 de su domicilio particular, sito en la calle Emilio Mitre 208 de la localidad de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires, por un comisión policial armada y vestida de civil que llegaron al lugar en automóviles Ford Falcon.

El 27 de julio de 1.976, siete personas vestidas de civil que se movilizaban en automóviles Ford Falcon, secuestraron del domicilio de la calle Grecia 4.474, piso 7°, departamento “C” de esta ciudad, a Jorge Daniel Bronzel y a Susana Elena Pedrini de Bronzel.

Cinco personas vestidas de civil que portaban armas largas, privaron de su libertad el día 4 de agosto de 1.976 a Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi y a su hija Carmen María Carnaghi de su domicilio particular sito en la calle French 728 de la localidad de Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires.

El día 3 de agosto de 1.976, alrededor de las 23:30 hs., un grupo de personas fuertemente armadas, quienes se identificaron como integrantes del Ejército, secuestraron a Norma Susana Frontini y Alfredo Díaz, de su domicilio particular y dejaron con los vecinos a la hija del matrimonio.

Un grupo de personas armadas irrumpió el día 7 de agosto de 1.976 a las 2:30 hs., en el domicilio de la calle Azara 1.557, de la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires, y tras reducir a sus ocupantes se llevó sin exhibir orden alguna a Horacio Oscar Gastelú y a su novia Ada Victoria Porta.

A las 4:00 hs. del día 29 de julio de 1.976, un grupo de personas armadas vestidas de civil, tras golpear la puerta del domicilio particular de Emma Yolanda Pennini, sito en la calle Salvador María del Carril 4.363 de esta capital. Al ser atendidos, estos irrumpieron en el lugar y luego de interrogar a Pennini, se llevaron a su compañero Alberto Evaristo Comas.

Juan Carlos Vera y su esposa Marta Alicia Spagnoli, fueron privados de su libertad por un grupo de personas armadas, vestidas de civil que dijeron pertenecer a las fuerzas de seguridad. Esto ocurrió entre las 23.30 hs. del día 3 y la madrugada del 4 de agosto de 1.976, tras que los raptores irrumpieran en su domicilio de la calle Jujuy 456/8, piso 15, departamento “F” de esta ciudad.

El 12 de julio de 1.976, un grupo de personas vestidas de civil, se presentaron en la sucursal Carlos Pellegrini del Banco de la Nación Argentina, identificándose como personal de la Policía Federal Argentina. Exigieron la presencia de Carlos Raúl Pargas, empleado del banco, y se llevaron a la víctima, por la fuerza, sin exhibir ninguna orden de detención, ni dar explicaciones del porque lo llevaban.  Ricardo José Carrizo, el día 21 de julio de 1.976, siendo alrededor de las 7.00 hs. se lo privó de su libertad, en su domicilio particular sito en la calle Gregoria M. De San Martín 2.133, de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires, durante un “operativo” realizado en forma conjunta por personal del Ejército y de la Policía Federal Argentina. La víctima fue subida por la fuerza a un camión, en el que se encontraban varias mujeres vendadas.

De los testimonios vertidos por Miguel Ángel Bianco, en el Legajo CONADEP n° 678 y de María del Socorro Alonso en el Legajo CONADEP n° 7664, se puede afirmar que desde el día 18 de julio de 1.976 Daniel Jorge Argente se encontraba ilegalmente privado de su libertad en el centro clandestino de detención en la órbita de la Superintendencia de Seguridad Federal. Estas personas dijeron haber compartido el cautiverio con la víctima y recuperaron su libertad.

El Agente Fiscal en su relato, indicó que si bien todas estas personas, fueron secuestradas en distintas circunstancias de tiempo y lugar lo cierto es que ha quedado por acreditado que todas ellas estuvieron privadas de su libertad en el centro clandestino de detención que funcionó en la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina, la noche del 19 de agosto de 1.976, día en que fueron trasladados a la localidad de Fátima en donde fueron ejecutadas y luego dinamitadas, junto a otras 14 víctimas, que también estuvieron alojadas en dicha dependencia policial, de las cuales no se pudo establecer su identidad.

III) Cumplidos los trámites de rigor, se abrió el debate y al finalizar el mismo, se concedió la palabra a la querella representada por la Dra. Carolina Varsky y Dr. Santiago María Felgueras, quienes formularon el alegato acusando formalmente a Juan Carlos Lapuyole, Carlos Enrique Gallone y Miguel Ángel Timarchi como autores mediatos, inmediatos y coautores funcionales penalmente responsables de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada, en los términos del artículo 144 bis, inciso 1° del Código Penal, texto según ley 14.616, en treinta oportunidades, en concurso real entre sí, el que, a su vez, concurre materialmente con el de homicidio doblemente agravado por alevosía y con la intervención de tres o más personas, en los términos del artículo 80, incisos 2° y6° del Código Penal, reiterado en treinta oportunidades, en concurso real. Señalaron que las víctimas de los delitos por los cuales han acusado a los imputados eran: Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez, Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Alsogaray, José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydee Rosa Cirullo de Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmen María Carnaghi, Horacio Oscar García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de Bronzel, Juan Carlos Vera, Carlos Raúl Pargas y Ricardo José Raúl Herrera junto a catorce personas más que a la fecha no han sido identificadas.

Asimismo, impetraron que se le imponga, a cada uno de los acusados, la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, demás accesorias legales y costas.

Sostuvieron que en la sentencia dictada en la Causa n° 13 de la Cámara Federal se había probado que en Coordinación Federal de la Policía Federal funcionaba un centro clandestino de detención con sus habituales características y que el día 20 de agosto de 1.976 en la localidad de Fátima, Ruta 8, Km. 62, en el camino que la une con la Ruta Provincial n° 6, se hallaron treinta cadáveres, diez mujeres y veinte varones. Al respecto, indicaron que, como rasgo común, habían sido atados y vendados, que tenían heridas de bala en el cráneo efectuadas a menos de un metro de distancia y que luego los cuerpos habían sido dispersados mediante una explosión en un radio de treinta metros. Asimismo, señalaron que las treinta personas permanecieron en cautiverio en Coordinación Federal, previo haber sido secuestradas por personal de las Fuerzas Armadas o de seguridad que dependía del Primer Cuerpo del Ejército.

Indicaron que, de las treinta personas masacradas, fue posible identificar a dieciséis, quienes resultaron ser: Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez, Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Alsogaray, José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydee Rosa Cirullo de Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmen María Carnaghi, Horacio Oscar García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de Bronzel, Juan Carlos Vera, Carlos Raúl Pargas y Ricardo José Raúl Herrera y que todos ellos, previamente, habían sido vistos en el centro clandestino de detención mencionado.

En relación a los casos de sus poderdantes, tuvieron por probado que Jorge Daniel Argente, Alberto Evaristo Comas, José Daniel Bronzel y Susana Pedrini de Bronzel y Horacio Oscar García Gastelú fueron secuestrados el 17, 29, 27 de julio y 7 de agosto de 1.976, respectivamente; como así también que fueron vistos en Coordinación Federal y, posteriormente, identificados sus cadáveres entre los treinta hallados en Fátima.

A ellos sumaron los once identificados, ya mencionados, y las catorce personas no identificadas aún; afirmando que todas fueron secuestradas, alojadas y torturadas en Superintendencia de Seguridad Federal hasta el 19 de agosto de 1.976, en que fueron trasladadas a la localidad de Fátima donde fueron asesinadas.

Tuvieron por acreditado que Coordinación Federal, lugar donde cumplían funciones Gallone y Timarchi, tenía un doble funcionamiento, por un lado, legal, que comprendía la realización de trámites ordinarios, tanto judiciales como administrativos y por otro, clandestino, abocado a los secuestros, detenciones, torturas y asesinatos de personas. Expusieron que en el tercer piso del edificio donde se encontraba dicha dependencia, funcionaba el Departamento de Delitos Federales y que allí se encontraban las celdas individuales -los tubos-y la leonera, donde torturaban, insultaban, abusaban sexualmente, humillaban y degradaban a las personas; que en el segundo piso estaba la D.I.P.A. -Departamento de Informaciones Policiales Antidemocráticas-y el Departamento Sumarios.

Asimismo consideraron probado, con la declaración prestada por Víctor Armando Luchina, la documental y los testimonios incorporados al proceso, que las treinta víctimas recibieron ese tratamiento inhumano y que el día del traslado aquellas fueron seleccionadas, dopadas, bajadas al playón del edificio de Moreno 1.417 y subidas a un camión del ejército; como también que, organizando tales tareas, se encontraban Gallone y Timarchi y que dos días después del traslado, el personal policial les hizo llegar a algunos cautivos un diario que reflejaba la noticia de la explosión en Fátima.

Seguidamente, aclararon que el sistema de ocultamiento e impunidad que aquí se investigó provocó que los sobrevivientes sean casi la única prueba de las atrocidades cometidas, por lo cual, entendieron, tal como se dijera en la causa n° 13/84, que eran testigos necesarios, que no existían contradicciones en sus testimonios y que la jurisprudencia ya se expidió acerca de su peso probatorio.

Los representantes de la querella, también consideraron probado que, mientras las víctimas se encontraron en Coordinación Federal y hasta que fueron trasladadas, Juan Carlos Lapuyole era Director General de Inteligencia, el oficial con mayor jerarquía y el segundo de la dependencia, detrás del Coronel Morelli y que Carlos Enrique Gallone tenía a su cargo una de las brigadas del Departamento Sumarios, al igual que Miguel Ángel Timarchi, a pesar de que este último en los papeles se encontraba de licencia médica.

Afirmaron que de la declaración indagatoria de Lapuyole surgía que estaba al tanto de la existencia de las patotas en el período comprendido entre 1.974 y 1.975, al desempeñarse como jefe del Departamento Sumarios y que carecía de toda lógica su afirmación de que cuando asumió como Jefe de Inteligencia en 1.976 todo se volvió legal.

Respecto de Carlos Enrique Gallone, dijeron que no había ofrecido prueba alguna que desacreditara su participación en Coordinación Federal hasta el 19 de agosto de 1.976; que reconoció en su indagatoria que tenía a su cargo una de las brigadas del Departamento Sumarios, dependencia más comprometida y cercana a Lapuyole y al ministro del Interior de esa época y que había llegado a ese destino por recomendación del general Albano Harguindeguy. Asimismo, refirieron que recordó, cuatro años después, que el día del traslado estaba en la ciudad de Mar del Plata y propuso una serie de medidas probatorias que, de realizarse, nada aportarían a la elucidación de la causa; lo que a su parecer era una forma de mejorar la fundamentación de una impugnación casatoria para el caso de que resultara condenado.

Indicaron que si bien era cierto que aquél no debía probar su inocencia también lo era la circunstancia de que no pudo controvertir la prueba de cargo.

Así, señalaron que Lapuyole debía responder como autor mediato de todos los delitos mencionados, dada su posición funcional en el vértice de la pirámide y porque, tanto en los papeles como en los hechos, tomaba decisiones en el centro clandestino. Sin embargo, también adujeron que era autor directo dado que había ejecutado un tramo de los delitos, esto es la organización del traslado en la noche del 19 de agosto de 1.976.

Indicaron que se encontraba probado que dos días después del traslado, el personal policial les hizo llegar a algunos cautivos un diario que reflejaba la noticia de la explosión de treinta cadáveres en Fátima.

Con relación a la intervención de Carlos Enrique Gallone y Miguel Ángel Timarchi entendieron que debían responder como autores mediatos, toda vez que resultaron ser eslabones intermedios del aparato criminal, que transmitieron las órdenes ilegales dadas por las cúpulas y que, a su vez, dominaron los hechos de sus subordinados, al supervisar su cumplimiento. Sin embargo, sostuvieron que también debían responder como autores directos, ya que en algunos tramos de los delitos habían hecho aportes de propia mano, como su participación en el inicio de las privaciones ilegales y en su mantenimiento y en la organización y supervisión del traslado, desde la leonera al playón de estacionamiento, la noche del 19 de agosto de 1.976.

Así también, alegaron que los tres imputados debían responder como coautores funcionales del hecho completo, en razón de la existencia de una distribución de tareas previa, una ejecución común de los sucesos y un conocimiento del plan común; aclarando que el homicidio se podía dividir en los siguientes cinco tramos: la selección de las personas, su dopaje, la bajada y carga en el camión militar, su traslado a la localidad de Fátima y, por último, su ejecución.

Por otra parte, adujeron que Timarchi al mismo tiempo que aparecía prestando servicios en el Departamento Sumarios se encontraba de licencia médica y que era evidente que dicha licencia sólo existía en los papeles. Sostuvieron que, conforme lo declarado por el testigo Luchina, aquél era jefe de una de las brigadas que existían en la dependencia, a cargo de los operativos legales y de los clandestinos, las que secuestraban personas, las alojaban y las sacaban de ahí con destino desconocido; y que la noche de la Masacre de Fátima estuvo en el playón, subía y bajaba, aunque el personal subalterno era el encargado de transportar a las víctimas en el camión de traslado.

Al respecto, consideraron claramente acreditado con los dichos de aquel testigo y con la sentencia pronunciada en la causa n° 13/84 que la represión ilegal no se conformó sobre la base de las estructuras formales, sino que eran una patota, un grupo de tareas integrado por quienes no necesariamente revistaban en el mismo lugar, cuyos miembros estaban dispuestos a laborar en la represión ilegal; y que, en algunos casos, incorporaban gente de otras fuerzas, como también personal civil perteneciente a Inteligencia.

Además, sostuvieron que el hecho de que Timarchi estuviera de licencia significaba que no tenía que cumplir horarios, que cobraba su sueldo sin las formalidades de quien debía ganárselo trabajando y que tal circunstancia no denotaba que no hubiera participado en grupos de tareas y que no fuera jefe de una brigada.

En cuanto al descargo efectuado por el imputado, en lo atinente a su enfermedad, entendieron que la forma en que la presentó no se condecía, en lo más mínimo, con lo que estaba acreditado en la causa y que la exhibió como si fuera una depresión muy profunda, cuando la verdad era que, aunque tuviera estados depresivos, sufrió episodios de violencia; encuadrando su situación como de desequilibrio, oscilando entre las depresiones y la agresión.

Alegaron que este cuadro fue así definido por los médicos y que los medicamentos que le fueron indicados así lo demostraban.

Señalaron que la Junta Médica recogía el diagnóstico del médico tratante y tenía una tarea administrativa; no podía decir nada sobre la salud de la persona en cuestión, en tanto que quien tenía contacto con el paciente y hacía los diagnósticos era el médico tratante. Siendo así, adujeron que las únicas fuentes de información acerca de la enfermedad del nombrado eran la historia clínica, el testimonio del Dr. Baloni, la pericia realizada en el año 2.007 y la declaración del Dr. Verducci.

Refirieron que la historia clínica del imputado proporcionaba la categoría diagnóstica y la indicación farmacológica, pero era sumamente escueta en cuanto a la descripción del cuadro clínico; señalando que actualmente dicha enfermedad recibía el nombre de trastorno por stress postraumático y que los criterios para su diagnóstico, según el Manual de diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (DSM4)de la Asociación Psiquiátrica Americana, incluían la exposición a un acontecimiento traumático, que, en el caso de Timarchi, era la explosión de la granada; la reducción del interés o participación en actividades significativas, reconociendo también que el imputado había referido que sentía desinterés por el entorno, su familia y amigos; la restricción de la vida afectiva, al alejarse de su hija de cuatro años y la sensación de un futuro desolador, puesto que su enfermedad no le permitió proyectarse en la vida.

Manifestaron que si bien estos síntomas eran compatibles con la enfermedad alegada por el nombrado, también debían estar presentes para diagnosticarla, la dificultad para mantener el sueño y, sobre todo, la irritabilidad, los ataques de ira y la agresividad. Con esto, indicaron que no se trataba de una enfermedad en que la persona entraba en un estado de depresión, como se describió, sino de una enfermedad en que el sujeto tenía estados depresivos y otros de alta irritabilidad y agresividad.

Alegaron que en base a la prueba colectada y en particular a los medicamentos suministrados, el imputado padecía tanto los síntomas que él describió, como también irritabilidad y ataques de ira. Al respecto, señalaron que dos semanas después del hecho que le generó su dolencia un neurocirujano le diagnosticó acentuado desequilibrio psíquico y solicitó una consulta urgente con un psiquiatra. Ese mismo día el Dr. Baloni, médico psiquiatra, diagnosticó depresión ansiosa reactiva e insomnio y le indicó un medicamento que incluía en su formula un antidepresivo, un sedante y otro sedante mayor, es decir, a su entender, remedios que revelaban claramente depresión, irritabilidad y agresividad.

También los representantes de la querella adujeron que la última evaluación psiquiátrica, previa a la Masacre, era del 12 de mayo de 1.976; refiriendo que no tenían otra correspondiente al momento de los hechos y que recién el 13 de septiembre de aquél año el Dr. Baloni insertó en la historia clínica que el imputado padecía de insomnio y descontroles. Indicaron que en ese momento no se habló de depresión y que, al igual que en la primera consulta, el médico le indicó un antidepresivo, un sedante y un sedante mayor; por lo que no podía negarse que tuviera períodos agresivos.

Manifestaron también que el galeno declaró que sus distintos informes coincidían con el diagnóstico inicial que era descontrol, cefaleas e irritabilidad y que, sin negar que tuviera períodos depresivos, las tres palabras incluían en la persona tendencia a descontrolarse, a tener agresividad, irritabilidad y no, como se dijo en el debate, una vida casi vegetal. Asimismo, sostuvieron que dentro de los medicamentos que le administraron entre 1.975 y 1.977 había una antipsicótico como tranquilizante mayor para casos de urgencia y que si alguien se encontraba deprimido no tenía mayor sentido darle algo que lo planche.

Con relación a Jorge Horacio Mutuverría, adujeron que era el único testigo que había traído el imputado y que no era posible que una persona que durante diez años trabajó en un edificio donde laboraba mucha gente, no tuviera un sólo testigo que dijera que desde 1.975 no fue más a trabajar. Señalaron que por tratarse de un testigo personal muy cercano, la fuerza de convicción de su declaración estaba claramente condicionada y que era inexplicable su aparición en este momento y no durante la instrucción; motivos que le restaban credibilidad. Además, adujeron que veía al encausado sólo por las mañanas y los delitos habían sido cometidos de noche.

Expusieron que el imputado había sido visto por Luchina, quien, entendieron, era un testigo firme y sólido y que la enfermedad alegada por la defensa era plenamente compatible con la comisión de los delitos imputados a Timarchi.

Así, adujeron que bien pudo Timarchi, y era lo que había ocurrido, estar de licencia, tener una enfermedad, participar de los grupos de tareas y cometer los delitos que se le imputan; no entrando en contradicción ni la historia clínica, ni el testigo Mutuverría con lo que acreditaron aquí los testigos bajo juramento.

Los representantes de la querella alegaron que Luchina estuvo ahí, conocía a Timarchi, lo veía todos los días, era una persona que, si bien hacía tareas de seguridad, oficiaba de portero y, entendieron, que nadie conocía mejor a las personas que trabajaban en un lugar y sobre todo los que tenían cierta jerarquía que aquél que todos los días habilitaba o no el ingreso en la puerta de entrada. De tal manera, sostuvieron, que no había posibilidad de que Luchina no supiera quién era y que ese día lo vio en el mismo lugar; descartando cualquier posibilidad de confusión con otra persona, conforme pretendió el imputado al momento de declarar.

Señalaron que Timarchi tenía motivos claros para participar, aún estando de licencia, de la represión ilegal. Al respecto, alegaron, por un lado, que de su propio legajo surgía una mención favorable por su lucha contra el terrorismo y, por otro, que el hecho que lo damnificó y le originó su enfermedad estaba relacionado con la Organización Montoneros, dado que, conforme las constancias del sumario caratulado Timarchi, Miguel Ángel, aquel acontecimiento, a diferencia de lo sostenido por el imputado, se produjo mientras estaban realizando tareas de vigilancia general.

Por último, entendieron que si se sumaba la mención que le habían otorgado con el sentimiento que, lógicamente, le debieron haber producido las heridas sufridas y la consecuente enfermedad, la cual padece todavía hoy, a raíz de un atentado de integrantes de la agrupación Montoneros, existían motivos más que suficientes para comprender su voluntad de participar en la represión ilegal, aún estando de licencia.

IV) Posteriormente se escuchó al señor Fiscal a cargo de la Unidad de Asistencia en Causas por Violaciones a los derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado, doctor Félix Pablo Crous, quien acusó formalmente a Juan Carlos Lapuyole, Carlos Enrique Gallone y Miguel Ángel Timarchi, por considerarlos penalmente responsables de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por su carácter de funcionario público (artículo 144 bis, inciso 1° del Código Penal, según ley 14.616) reiterada, en concurso material en treinta oportunidades (artículo 55 del Código Penal); en concurso material, a su vez, con homicidio doblemente calificado por alevosía y pluralidad de partícipes, reiterado, en concurso material en treinta oportunidades (artículos 80, incisos 2° y6° del Código Penal); debiendo responder en calidad de coautor mediato, el primero de los nombrados y de coautores materiales, los restantes. Asimismo, solicitó que al fallar el Tribunal los condene, en orden a los delitos precedentemente mencionados cometidos en perjuicio de: Selma Julia Ocampo, Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez, Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Oscar Alsogaray, José Daniel Bronzel, Susana Elena Pedrini de Bronzel, Haydee Rosa Cirullo de Carnaghi, Carmen María Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Horacio García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Juan Carlos Vera, Carlos Raúl Pargas, Ricardo José Herrera Carrizo, y catorce personas más que aún permanecen sin identificarse, a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas del proceso.

Al respecto, adujo que las víctimas nombradas, como aquellas que aún no habían sido identificadas estuvieron privadas ilegalmente de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal, entre el 17 de julio y el 20 de agosto de 1.976.

Asimismo, consideró probado que entre la noche del 19 y la madrugada del 20 de agosto de 1.976, esas treinta personas fueron trasladadas desde aquella dependencia hasta la localidad de Fátima, partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires; quienes fueron ultimadas mediante un disparo de arma de fuego en sus cabezas y que si bien se desconocía en qué lugar del trayecto había sucedido, suponía que fue al llegar a su destino.

Señaló que los cadáveres fueron luego dinamitados en un camino de tierra que unía la Ruta Nacional n° 6 con la citada localidad bonaerense, a la altura del km. 62 de la Ruta Nacional n° 8.

Sostuvo que también se había probado que Inés Nocetti y Selma Julia Ocampo fueron privadas ilegalmente de su libertad en la madrugada del 11 de agosto de 1.976, cuando un grupo de personas, pertenecientes a las fuerzas conjuntas y que portaban armas, se constituyeron en el edificio de la Avenida del Libertador 3.736 de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires e ingresaron destrozando la puerta de acceso del departamento C del primer piso y procedieron a sus secuestros.

Asimismo, consideró demostrado que Ramón Lorenzo Vélez fue secuestrado el 15 de julio de 1.976, alrededor de las 23:30 hs., en su domicilio de la calle Amenábar 6.015 de la localidad de Villa de Mayo, Provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas armadas que se movilizaban en automóviles Ford Falcon, quienes violentaron su domicilio y, tras golpearlo e insultarlo, lo privaron de su libertad.

Por otra parte, también tuvo por probado que Ángel Osvaldo Leiva, fue secuestrado en la madrugada del 16 de julio de 1.976, en el marco de un operativo realizado por un grupo de personas vestidas de civil, armadas, que ingresaron en su domicilio de San Carlos 2.491, de Pablo Negué, Provincia de Buenos Aires. A su vez, encontró corroborado que Conrado Alzogaray fue secuestrado en la madrugada del 16 de julio de 1.976, de su domicilio de Emilio Mitre 208, de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires, en el marco de un operativo llevado a cabo por una comisión policial armada y vestida de civil, que redujo y golpeó a sus familiares para luego secuestrarlo.

Asimismo, entendió acreditado que Jorge Daniel Bronzel y Susana Elena Pedrini de Bronzel fueron secuestrados en la madrugada del 27 de julio de 1.976, de su domicilio de Grecia 4.474, piso 7°, departamento A, de la Capital Federal, en un operativo realizado por siete personas vestidas de civil que se movilizaban en vehículos Ford Falcon, quienes previamente habían secuestrado a Cecilia Podolsky de Bronzel de su domicilio, para que señalara el de su hijo.

También consideró probado que Haydee Rosa Cirullo de Carnaghi y su hija Carmen María Carnaghi fueron privadas de su libertad el 4 de agosto de 1.976, de su domicilio de French 728, de Villa Marteli, Provincia de Buenos Aires, por cinco personas vestidas de civil que portaban armas largas y que Norma Susana Frontini fue secuestrada, junto a su pareja Alfredo Díaz, el 3 de agosto de 1.976, alrededor de las 23:30 hs., de su vivienda sita en Paraná 721, Loma Hermosa, partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires, por un grupo de personas fuertemente armadas que se identificaron como pertenecientes al Ejército, quienes ingresaron en su domicilio y, luego de revisar el inmueble procedieron a secuestrarlos.

Sostuvo que sin perjuicio de que no se contara con elementos de juicio que permitieran establecer las circunstancias de modo y lugar que rodearon el secuestro de Jorge Daniel Argente, podía afirmar que ocurrió el 17 de julio de 1.976 y que a partir del día siguiente fue alojado en el centro clandestino de detención que funcionó en la órbita de la Superintendencia de Seguridad Federal.

Asimismo tuvo por acreditado que Horacio Oscar García Gastelú fue privado ilegalmente de su libertad junto a su novia Ada Victoria Porta, en el domicilio de la calle Azara 1.557 de la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires, a las 2:30 hs. del 7 de agosto de 1.976, por un grupo de personas que vestían de civil y portaban armas, quienes irrumpieron en el domicilio y tras reducir a los familiares de ésta, los secuestraron.

También encontró corroborado que Alberto Evaristo Comas fue privado de su libertad el 29 de julio de 1.976, a las 4:00 hs., del domicilio de Emma Yolanda Pennini, ubicado en Salvador María Del Carril 4.363 de esta ciudad, por varias personas armadas dirigidas por una que lucía gorra militar, vestidas de civil, que ingresaron violentamente en el domicilio, interrogaron a Pennini, revisaron la finca y se llevaron al nombrado.

A su vez, consideró demostrado que Juan Carlos Vera fue privado de su libertad junto a su esposa Marta Alicia Spagnoli, entre la noche del 3 y la madrugada del día 4 de agosto de 1.976, de su domicilio de la calle Jujuy 456/8, piso 15, departamento f de esta ciudad, por un grupo de civil, fuertemente armado, que se identificó como de las fuerzas de seguridad.

También entendió probado que Carlos Raúl Pargas fue privado de su libertad el 12 de julio de 1.976, en la sucursal Carlos Pellegrini del Banco de la Nación Argentina en la que trabajaba, ubicada en la intersección de las calles Carlos Pellegrini y Paraguay de esta ciudad, por dos personas de civil que manifestaron ser integrantes de la Policía Federal y se lo llevaron delante de todo el personal bancario.

El señor Fiscal consideró, además, acreditado que Ricardo José Herrera Carrizo fue privado ilegalmente de su libertad en un operativo realizado por miembros del Ejército y Policía Federal el 21 de julio de 1.976, alrededor de las 7:00 hs., de su domicilio ubicado en la calle Gregoria M. de San Martín 2.133 de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires, e introducido en una camioneta junto con varias mujeres vendadas.

Asimismo entendió corroborado que hubo otras catorce personas más secuestradas, alojadas en el centro clandestino y asesinadas, que hasta el día de hoy no se pudieron identificar. Señaló que estos mismos sucesos ya fueron investigados y juzgados en la causa n° 13 de la Cámara Federal y que en ese pronunciamiento se dijo que la muerte de las treinta personas había sido producto de un disparo en el cráneo, que ellas se hallaban atadas y vendadas, que sus cadáveres habían sido explotados y que las fuerzas armadas habían intervenido en su comisión.

Tuvo, además, por acreditada la existencia de un centro clandestino de detención en Coordinación Federal, su desdoble funcional, legal y clandestino, el doble listado de detenidos, los apodos de animales, la diversidad de torturas y la violación sistemática de las mujeres, las leoneras, los tubos, el modus operandi de los secuestros realizados por las patotas integradas por varias fuerzas y con zona liberada y los saqueos nocturnos de los domicilios de las víctimas.

Alegó que los tres imputados organizaron y dirigieron el traslado, acaecido el 19 de agosto de 1.976, por lo menos hasta el playón de estacionamiento.

Sostuvo que Víctor Armando Luchina detalló con precisión: lo acontecido aquella noche, la presencia de los altos jefes policiales y militares y del Ministro del Interior, las luces apagadas por orden de la superioridad, el traslado de las treinta personas dopadas desde el tercer piso al playón y su carga en el camión militar y la presencia de los tres imputados organizando y supervisando el procedimiento.

Señalaron que el testigo consideró que se trataba de otro traslado más de los que había presenciado con anterioridad a esa noche, presunción que corroboró cuando leyó los diarios y se anotició del hallazgo de los treinta cuerpos en la localidad de Fátima, y con los dichos de varios sobrevivientes, con los que observó la selección y dopaje previo y la posterior noticia publicada de la masacre.

En relación a Juan Carlos Lapuyole refirió que la Superintendencia de Seguridad Federal se encontraba a cargo del Coronel Manuel Alejandro Morelli y que la Dirección de Inteligencia era dirigida por el imputado. Aclaró que tanto esa dirección como la de Operaciones eran las dependencias más comprometidas con la represión ilegal y que, a su vez, inteligencia obtenía información a través de la tortura y nutría a la comunidad informativa encabezada por la S.I.D.E. Por otra parte, explicó que el sistema de inteligencia, del cual aquél formaba parte como cabeza de dirección, tuvo un rol protagónico en el éxito de la lucha antisubversiva tal como lo dicen los reglamentos de las tres fuerzas militares.

Afirmó que era necesario destacar que bajo la órbita de la Dirección de Operaciones funcionaba el Departamento Sumarios, denominado hasta 1.973 como D.I.P.A., involucrado en combatir la subversión, del cual formaban parte tanto Timarchi como Gallone. Expuso que para la eficacia de la tarea fue fundamental organizar la información en ficheros individuales, que funcionaron en el edificio de la calle Moreno, tal como lo señaló Luchina al declarar en este juicio.

Mencionó que Lapuyole, al momento de prestar indagatoria, aportó datos fundamentales acerca del funcionamiento de ese departamento, en cuanto a que las patotas salían a buscar, a las calles y a los domicilios, a los que ellos denominaban subversivos y se los interrogaba. A su vez, adujo que hasta 1.975 fue el enlace con el Comando del Primer Cuerpo del Ejército y quien declaró que, a partir de 1.976, en que se hace cargo de la Dirección de Inteligencia, únicamente se ocupó de hacer contrainteligencia dentro de la fuerza y que con la llegada del Coronel Morelli, secundado por el imputado, se purgó o limpió todo lo irregular que allí acaecía.

Para vincular a Carlos Enrique Gallone con los sucesos aquí investigados puso de resalto que era jefe de una de las brigadas del Departamento Sumarios, antigua D.I.P.A. y con sus mismas funciones y que dicha repartición solía moverse en los pisos segundo y tercero del edificio de Moreno 1.417 y que la Dirección General de Inteligencia contaba con una oficina de Asuntos Subversivos, con catálogos o ficheros de sus detenidos.

Indicó que Sumarios operaba a través de brigadas o unidades ejecutoras, y que tanto el nombrado como Miguel Ángel Timarchi eran jefes de ellas.

Destacó que el Principal Gallone hasta el mes de mayo de 1.976 prestó servicios en el Ministerio del Interior y que quien fuera asistente del ministro, Rodolfo Peregrino Fernández, narró en su libro Cuadernos para la Democracia n° 10: Autocrítica Policial que estos dos imputados formaban parte de la elite de las brigadas y que eran pesados. Señaló que las brigadas eran el nervio motor del centro clandestino y lo mantenían vivo y su virulencia se incrementó o descontroló luego de la explosión del comedor del Departamento Central de la Policía Federal, desparramando cadáveres por toda la ciudad; a la vez que refirió que las patotas o grupos de tareas eran integradas por militares, policías y oficiales de inteligencia.

Por otra parte, sostuvo el Sr. Fiscal, que los tres imputados organizaron y dirigieron el traslado de la noche del 19 de agosto de 1.976.

Afirmó que Gallone contribuyó al funcionamiento del centro, participó en las treinta privaciones de libertad, dio órdenes aquella noche y que su pretendida presencia en la ciudad de Mar del Plata en esa fecha resultaba por demás peculiar, toda vez que la recordó a más de cuatro años de detención.

Respecto de la intervención de Miguel Ángel Timarchi en los sucesos que ha tenido por probados, consideró relevante su condición de jefe de brigada del Departamento Sumarios, su presencia la noche del traslado dando órdenes a sus subordinados, su contribución al funcionamiento del centro clandestino al cumplir las tareas que le correspondían según la distribución del trabajo, fundada en las directivas de los jerarcas de esa organización delictiva estatal, que conocía y aceptaba.

Expuso que, conforme su legajo personal, cumplió funciones en aquella dependencia entre 1.974 y 1.978 y que la alegada licencia médica, principal argumento exculpatorio, existió únicamente en los papeles; refiriendo que el stress postraumático no le impidió participar en los sucesos que aquí se ventilan.

Sostuvo que los descargos de Timarchi eran ineficaces para descalificar los cargos que pesaban sobre él; señalando que, en su condición de Oficial Principal y Jefe de brigadas del Departamento Sumarios, participó de un modo destacado de la operatoria del centro clandestino, ya que, señaló, las brigadas tenían a su cargo ejecutar los secuestros, el traslado de las víctimas al centro y los posteriores interrogatorios bajo tortura con el objeto de sacarles información, para luego participar, sí así se lo decidía, de su asesinato.

Refirió que el imputado contribuyó al funcionamiento del centro mediante la tarea que le correspondía por la distribución del trabajo, según la estructura fundada en las directivas de los jerarcas de esa organización delictiva estatal, que conocía y aceptaba; alegando que, de este modo, intervino en la privación ilegal de la libertad de las treinta víctimas que luego fueron trasladadas y asesinadas en Fátima.

Asimismo, consideró acreditado que Timarchi actuó dando órdenes durante el traslado de la noche del 19 al 20 de agosto de 1.976. Indicó que, según su legajo personal, a partir del 10 de enero de 1.974 comenzó a desempeñarse en el Departamento Sumarios de la Superintendencia de Seguridad Federal; que en agosto de ese año lo ascendieron al rango de Oficial Principal, que continuó en dicha dependencia hasta el 3 de enero de 1.976 y que regresó el 10 de junio, exceptuando el período comprendido entre enero y mayo de ese año; es decir, desde el 74 al 78 cumplió funciones en ese lugar.

Adujo que, de las constancias obrantes en su legajo personal y en el expediente de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal n° 90.491 surgía que el encausado habría estado de licencia médica desde el 4 de octubre de 1.975 al 4 de octubre de 1.976 y que en oportunidad de prestar declaración indagatoria durante el debate negó su intervención en los hechos, alegando dicha licencia, que su estado de salud no le permitía realizar ningún tipo de actividad y refiriendo circunstancias contradictorias con los demás elementos probatorios incorporados.

Así, expuso el Sr. Fiscal, que según Timarchi, Sumarios tenía únicamente la misión de actuar como auxiliar de la justicia federal, a su requerimiento, en todos aquellos actos que atentaran contra la seguridad del estado y en los que intervenían personas asociadas para ese fin y, a diferencia del Departamento de Informaciones Policiales Antidemocráticas (D.I.P.A.), no tenía como tarea la búsqueda de información ofensiva; afirmaciones éstas, señaló, que resultaron desvirtuadas por los elementos de pruebas analizados y por dos de las recomendaciones que obran en su legajo personal, en donde se ponderó su actuación por actividades antisubversivas.

Por otra parte, explicó que eran llamativas las circunstancias que rodearon el hecho en el cual el imputado resultó lesionado el 4 de octubre de 1.975; señalando, al respecto y a diferencia de la versión brindada por éste, que se había producido en el marco de un procedimiento con fines de vigilancia.

Con relación a los pases que tuvo el encausado luego del accidente, el Sr. Fiscal manifestó que los primeros destinos a los que fue asignado podrían resultar acordes a una situación de licencia médica, puesto que se trataba de lugares de menor relevancia institucional o que podían contar con un oficial menos. Sin embargo, no admitió que el Departamento Sumarios se privara de un Oficial Principal en el contexto histórico político de la represión, en el que la Superintendencia y ese departamento en particular participó activamente; razón por la cual entendió que adquirió suma importancia la reasignación del imputado a esa dependencia y devenía verosímil que, a ocho meses de ocurrido el accidente, aquél pudiera encontrarse en condiciones de regresar a tan singular trabajo, que se trataba ni mas ni menos que de las acciones propias del terrorismo de Estado.

Expuso que para la época de su regreso a Sumarios la licencia le era concedida por exclusivos motivos psiquiátricos y que las características de las alteraciones mentales que sufría, antes que invalidantes, resultaban funcionales a la violencia desatada en el accionar de las brigadas de la represión.

Adujo que la medicación que recibió comprendió un antipsicótico y un sedante muy potentes para contener el descontrol y la agresividad de un paciente desorganizado y que la circunstancia de que uno de ellos contuviera, entre sus principios activos, un antidepresivo no cambiaba esta afirmación, toda vez que, conforme lo señalado por el testigo Verducci, obedecía a la necesidad de compensar los efectos de la prescripción de un anti psicótico.

Por otra parte, adujo que el relato de Mutuverría en la audiencia pareció el de una máscara que tras de sí ocultaba la cara y la voz de Timarchi, que el testigo no sabía que hacia aquél cada una de las noches de su vida después del ataque que sufriera y que su padecer no llegaba a tanto como para impedirle deambular por sus propios medios.

Señaló que no ponía en tela de juicio que la licencia médica le haya sido concedida ni tampoco cuestionaba ni dudaba de los motivos reales de su otorgamiento, pero consideró que ella no le impidió que, en la dinámica del funcionamiento de un sistema criminal clandestino, sus registros quedaran en meras anotaciones burocráticas. Al respecto, adujo que Luchina, cuyo testimonio tildó de absolutamente convincente, afirmó que la selección del personal que integraba las brigadas obedecía a la disposición que demostraba para efectuar las viles tareas que les eran encomendadas; y que no se respetaban las jerarquías escalafonarias, sino el nivel de salvajismo de sus integrantes.

Por último, sostuvo, en relación a que el testigo no reconoció a Timarchi entre las fotografías de los integrantes de la Superintendencia, que el paso del tiempo era suficiente razón para que el reconocimiento de una persona resultara improbable en cualquier circunstancia, toda vez que a las distorsiones de la memoria visual que traía el paso del tiempo tenía que sumarse que la imagen a evocar era la de un Timarchi de hacía treinta años.

Sin embargo, respecto del reconocimiento de Gallone, explicó que no se trataba de un testimonio sobre personas desconocidas, a quien hubiera que identificar por sus rasgos, sino de hombres que trabajaron en un mismo edificio por mucho tiempo.

V) Por su parte, la defensa técnica de Carlos Enrique Gallone, a cargo de los doctores Adrián Rolando Tellas y Martín Marcos Cardoso, inició su alegato señalando, como cuestión previa, que había una violación de la congruencia procesal que provocaba un serio menoscabo al derecho de defensa en juicio.

Sostuvo que el objeto procesal original se ciñó a lo sucedido en la madrugada del 20 de agosto de 1.976, hecho conocido como la Masacre de Fátima, que ello se desprendía de la intimación que le realizaran a su defendido al momento de la indagatoria y que en los alegatos acusatorios se consideró que el hecho atribuido comenzó en el mes de julio de 1.976 y culminó el 20 de agosto del mismo año; violentando el derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso reconocidos por los artículos 18, 33 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y 167, inciso 3° y 168 del Código Procesal Penal de la Nación.

Entendió que se amplió de manera formidable el objeto de análisis y consecuentemente de imputación, ya que de una prolija lectura de aquella intimación se podía inferir que únicamente se le reprochaba el tramo final y el trágico desenlace y que la referencia a que las treinta víctimas habían sido privadas de su libertad y alojadas en la Superintendencia de Seguridad Federal, había sido a título informativo, como paso previo a la masacre.

Asimismo, indicó que el auto de procesamiento si bien aumentó la base fáctica, circunscribiendo mejor los hechos temporalmente, en el punto ocho hizo referencia a la masacre como acusación puntual y en el punto nueve destacó que presumiblemente los imputados no fueron los que dieron comienzo a las privaciones ilegales de la libertad. Expuso que la Cámara Federal limitó el marco fáctico a la noche del 19 y 20 de agosto de 1.976 y que, finalmente, en los requerimientos de elevación a juicio se mencionaron las fechas de inicio de cada una de las privaciones ilegales de la libertad a título informativo.

De esta manera, concluyó que dos eran las posibilidades de solución; por un lado, alegó que si se entendía que tales sucesos ya se le reprochaban a su asistido al momento de indagarlo había que reconocer que esa intimación era defectuosa y declarar la invalidez procesal de esa declaración y del auto de procesamiento. Por otro lado, expuso que si se consideraba que no habían sido incluidos debía fulminarse la acusación, integrada por las requisitorias de elevación a juicio y los alegatos.

Explicó que ambas soluciones llevaban a la imposibilidad de continuar con el trámite de la causa por la ruptura de las reglas del debido proceso -ausencia de acusación-y por la nulidad de los actos consecutivos artículo 172 del rito-y que las nulidades que proponía Bde la indagatoria o de la acusación-implicaban terminar el juicio con el sobreseimiento de su asistido, dado que no podía retrotraerse el proceso en virtud de un vicio procesal imputable a los funcionarios públicos en perjuicio del imputado.

Posteriormente, reeditó el planteo de extinción de la acción penal, por entender que había transcurrido en exceso el plazo de su vigencia y como nuevo argumento, no tratado por la Corte Suprema al resolver anteriores planteos de prescripción, señaló que la ley 26.200 reguló específicamente que ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional; lo cual, concluyó, legislativamente reafirmó la plena vigencia del principio de legalidad, aún en el caso de delitos de lesa humanidad.

Asimismo, expuso que era imposible aplicar retroactivamente las previsiones internacionales sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, pues la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ley 26.298, del 30 de noviembre de 2.007, contempló en su artículo 8° una previsión que descartaba su aplicación para el pasado. En suma, entendió que por aplicación de la ley penal más benigna y por el principio de legalidad, operaba la excepción perentoria del artículo 339, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Nación y correspondía sobreseer a su asistido por aplicación del artículo 336, inciso 1°, del citado cuerpo normativo.

Por otra parte, entendió que la ley 25.779, por imperio del mismo principio, no era retroactiva, que no era un acto legislativo válido y que atentaba contra la seguridad jurídica. Explicó que no hubo coacción en los legisladores cuando dictaron las leyes 23.492 y 23.521, que actuaron dentro de sus facultades constitucionales de amnistiar y que no era cierto el argumento de que el Estado argentino fuera a ser responsable internacionalmente.

Asimismo, alegó que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 4.6, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 6.4, preveían la posibilidad de amnistiar aún los delitos más graves sancionados con pena de muerte, por lo cual la cuestión federal emergía de la exégesis de ambos ordenamientos de jerarquía constitucional; entendiendo que la Corte Suprema debía examinar nuevamente los criterios fijados en los precedentes Simón y Mazzeo.

También señaló que la propia Convención Constituyente en sesión plenaria rechazó la propuesta de la convencional María Lucero de incorporar al artículo 75, inciso 22, a continuación de su párrafo segundo, que los delitos de lesa humanidad no podían ser objeto de indulto ni de amnistía y que las acciones a su respecto serían imprescriptibles. Alegó que esa era la interpretación auténtica ejercida por quienes sancionaron la reforma de 1.994 y que, según su criterio exegético, todos los delitos de lesa humanidad eran amnistiables, resultando por ello incontrovertible que la Ley de Punto Final era constitucional.

Agregó que, al no existir norma internacional expresa que haya dispuesto la no amnistiabilidad, correspondía validar tales normas, a favor de su asistido; máxime teniendo en cuenta el principio pro omine, señalado en el precedente Acosta de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En subsidio, la defensa técnica solicitó se absuelva a Gallone de los hechos por los cuales fue acusado, ya sea por inexistencia de prueba en su contra o, al menos, en virtud del principio Ain dubio pro reo.

Al respecto, alegó que los testimonios rendidos en este debate no habían sido contestes, padecían de contradicciones fundamentales para elucidar el caso y, en su mayoría, eran consecuencia de dichos de terceros, previa reunión con ellos y contando con información de Internet. En particular mencionó los de Aurora Morea, Omar Argente, Haydee García Gastelú, Oscar Félix García Buela, Víctor Armando Luchina, Julio Guillermo López, María del Socorro Alonso y Francisco Loguersio.

Sostuvo que el reconocimiento de fotografías efectuado por Luchina en la audiencia de debate era nulo, pues no había sido espontáneo al haberse efectuado, previamente, en la etapa instructora con resultado negativo. Asimismo, consideró que, en virtud de lo declarado por Gina Pradelia Falcón Muñoz, las treinta personas masacradas en Fátima no salieron de la Superintendencia de Seguridad Federal o no lo hicieron el 19 de agosto; como también que la mayoría de los familiares de las víctimas identificaron a personal del Ejército Argentino como secuestradores y no a la Policía Federal Argentina.

En lo que respecta a la autoría y participación, sostuvo que se utilizó de una manera peculiar la sentencia de la causa n° 13/84 de la Cámara Federal para dar por probado hechos en este proceso y consideró que no podían usarse los efectos de la cosa juzgada de otro juicio contra quienes no fueron parte de él; como también que no podía aplicarse la teoría de la autoría mediata por dominio en la organización o en aparatos organizados de poder.

Señaló que valiéndose de esa teoría se omitió acreditar fehacientemente qué intervención tuvo cada imputado, de qué manera y qué conocimiento o voluntad se le adjudicaba en el resultado final. Entendió que, si aún los dichos de Luchina fueran ciertos, no se encontraba probado que Gallone supiera el destino final de las treinta personas; indicando que tuvo un error invencible sobre las circunstancias fácticas o sobre la licitud de la orden de traslado y que no había tenido en sus manos la posibilidad de evitar la consumación de los delitos que se cometieron.

Por último, entendió que corresponde declarar la invalidez de la pena de inhabilitación perpetua solicitada, al no estar prevista en la norma en la cual ha encuadrado los sucesos y que la pena de prisión requerida era desproporcionada si se tenía en cuenta que su defendido era un subordinado y que era más elevada que la impuesta a los Comandantes en la causa 13/84.

VI) Por su parte, la asistencia técnica de Juan Carlos Lapuyole, a cargo de los defensores oficiales, doctores Víctor Enrique Valle, Germán Carlevaro y María del Pilar Millet, solicitó la libre absolución de su asistido en orden a los hechos por los cuales fue acusado. Al respecto, señaló que, en lo que respecta a los catorce casos de personas no identificadas, debía absolvérselo por aplicación del artículo 3° de Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que si a la fecha se desconocía la identidad de esas personas, mal podía tenerse por acreditado que estuvieran alojadas en la Superintendencia de Seguridad Federal. Alegó que no existía prueba que acredite que estas personas estuvieron allí alojadas, ni que hubieran sido trasladadas la noche del 19 al 20 de agosto de 1.976.

Asimismo, expresó que no se encontraba demostrado que su ahijado procesal hubiera tenido alguna intervención en los hechos, como tampoco que hubiera dado o retransmitido alguna orden vinculada con la masacre ocurrida en Fátima, ya que existían indicios de que la orden de traslado emanó de la superioridad militar y no de la Policía Federal Argentina. Afirmó que las manifestaciones del testigo Luchina no eran útiles para demostrar la existencia del episodio ocurrido la noche del 19 de agosto como tampoco para acreditar que su asistido hubiera estado allí esa noche.

Que el testimonio brindado por Julio López, plagado de imprecisiones y contradicciones, se tornó minucioso con relación a determinados temas; reconociendo solamente como represores a los tres imputados.

Señaló que María del Socorro Alonso identificó, sin que se le formule pregunta alguna, a las tres personas que aquí se juzgan.

Por otra parte, sostuvo que la Fiscalía atribuyó responsabilidad a los acusados en carácter de coautores mediatos, pero la querella agregó que además hubo una participación directa de Lapuyole, ya que realizó un aporte material concreto durante el operativo en el cual se efectuó el traslado de las víctimas desde las celdas hasta el playón de la Superintendencia de Seguridad Federal.

Indicó que las dos clases de autoría no eran compatibles y que la Cámara Federal al fallar en la Causa 13/84 aplicó, para condenar a los Comandantes, la norma del artículo 514 del Código de Justicia Militar, que recepta un criterio de autoría mediata y no la del artículo 45 del Código Penal, que remite a la teoría del dominio del hecho a través de una participación directa del autor. En ese sentido, adujo que el artículo 514 mencionado no era aplicable a su asistido, por no ser militar.

Explicó que, a su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al intervenir en los recursos, descalificó la teoría del dominio del hecho a través de un aparato organizado de poder y sostuvo que los Comandantes resultaban partícipes necesarios en los términos del artículo 45 citado.

Además, afirmó que su asistido no era el segundo en el orden de mando que existía en la Superintendencia de Seguridad Federal. Expuso que la Policía Federal Argentina dependió del Primer Cuerpo de Ejército desde 1975, que el Jefe de dicha institución y el Ministro del Interior eran Generales del Ejército, que la Superintendencia estuvo dirigida por el Coronel Morelli y que por debajo de éste había tres Directores Generales, dos de los cuales se encontraban por encima de Lapuyole.

La defensa refirió que el desempeño como director general de Inteligencia de su asistido era ajeno respecto de aquello que tuviera que ver con el centro de detención que funcionaba en el tercer piso.

Agregó que el camión que se habría utilizado para el traslado de los detenidos era del Ejército, es decir, que la logística estuvo a cargo de dicha fuerza, que no se sabía el trayecto que recorrió dicho vehículo, ni sí habían sido trasladados en un solo automóvil; como tampoco quienes fusilaron a las víctimas y donde ocurrió. Explicó que muy probablemente sucedió en Fátima y que para eso era menester emitir la orden de Área Libre en territorios que dependían de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y no de la Policía Federal.

Asimismo, adujo que se desconocía quién suministró el explosivo y que, evidentemente, la orden de no dejar rastros no pudo partir de su defendido. Agregó que la policía que intervino en las actuaciones iniciales era la de la Provincia de Buenos Aires y que según surgía de la nota agregada a fs. 778 de la causa de Mercedes el Ejército Argentino tácitamente reconoció la intervención de esa Fuerza en el grave suceso enjuiciado.

El defensor se cuestionó porqué se atribuía al director de Inteligencia las privaciones de la libertad enrostradas en la acusación, toda vez que tal accionar habría sido efectuado por integrantes de otras divisiones que dependían de otro Director General, quien, a su vez, detentaba más cargo y más antigüedad que su asistido.

Por último, entendió que muchos de los testigos manifestaron que fueron detenidos por distintas fuerzas que no eran de la Policía Federal y que fueron conducidos, previo a su traslado a la Superintendencia, a otros lugares; lo cual señaló era demostrativo de que esas decisiones solo pudieron provenir de los altos mandos militares y de que no se encontraba probado que personal de Inteligencia de aquella dependencia hubiera brindado la información necesaria que permitiera la detención de esas treinta personas.

VII) A su turno, la defensa de Miguel Ángel Timarchi, a cargo de los doctores Alberto Gerardo Broitman y Héctor Dante Amerelle, adhirió, en primer término, a los planteos de prescripción y de no aplicación al caso de la teoría mediata, efectuados por las asistencias técnicas de Gallone y Lapuyole, respectivamente, e hizo suyas las contradicciones en las declaraciones de los testigos reseñadas por estas dos defensas.

Asimismo, peticionó al Tribunal absuelva a Timarchi por los hechos que se le imputan y, de otorgarle valor a los dichos de los testigos Luchina, Alonso, López y Loguercio aplique, en subsidio, lo dispuesto en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal y declare a su asistido inimputable.

Por otra parte, alegó que no se había acreditado actividad delictiva alguna de su defendido, refiriendo al respecto que la mayoría de los testigos no lo vieron ni lo mencionaron como presente en la Superintendencia de Seguridad Federal y que si bien otros lo recordaban, no habían podido ubicarlo dentro de la estructura de la dependencia.

Adujo que los familiares de las víctimas, en casi todos los casos, señalaron al personal del Ejército Argentino como responsable de los secuestros y que varios testigos depusieron no sobre sus propias percepciones, sino según los dichos de terceros.

Asimismo, expuso que no encontraba un motivo por el cual se hubiera vinculado a su asistido con los hechos; agregando que lo eligieron, entre otras cosas, por haber sido presuntamente herido por integrantes de la Organización Montoneros.

Refirió que los testigos López, Loguercio y Alonso pre constituyeron prueba para el debate. Con relación al primero expresó que se lo citó con el fin de que diera testimonio de lo que percibió por sus sentidos y no de lo que conoció mediante investigaciones posteriores; calificando su declaración como inadmisible para tenerla como valedera. Refirió que declaró que el apodo Sangre correspondía a su defendido y que, al señalarle la contradicción en que incurrió respecto de lo que declarara en la etapa instructora, indicó que tuvo que utilizar un entrecruzamiento de datos de informaciones posteriores que le permitieron identificar los apodos con sus titulares.

La testimonial prestada por Alonso consideró que revestía mayor gravedad que la de López, que había nombrado a su asistido por dichos de terceros y que era un presunción ex post, toda vez que en anteriores declaraciones no había hecho referencia a Timarchi.

De Loguercio también sostuvo que en ninguna ocasión recordó el nombre de su defendido, a pesar de haber señalado a más de veinte personas.

Respecto de Víctor Armando Luchina expresó que no conocía a su asistido y que no pudo reconocerlo en el debate al serle solicitado su reconocimiento. Agregó que el nombrado había sido señalado por otra testigo como integrante de la patota que secuestró a Evaristo Comas y que confundió los períodos de lucha contra la subversión, pues, por ejemplo, el fichero rojo que mencionó haber visto en 1.976 había sido quemado durante 1.973. Indicó, además, que formaba parte de un plan premeditado para tratar de sustraerse de su propia responsabilidad, cubrir a algunas personas y desviar la investigación.

Por otra parte, alegó que tanto el Expediente de la Caja de Retiro, Jubilaciones y Pensiones, como así también algunos testimonios e informes médicos incorporados, indicaban que Timarchi se encontraba de licencia médica y que si bien la fiscalía y la querella, a pesar de dar por cierta la afección física y psíquica, afirmaron que aquél había participado de los hechos que le endilgaron, no acreditaron que hubiera quebrantado dicha licencia ni el modo en que lo hizo como tampoco que hubiera actuado de manera alguna.

Asimismo, adujo que atribuir a la agresividad del cuadro que padeció su defendido una relación causal para la realización de determinados actos, no era compatible con los hechos que se le imputan. Por otra parte, los acusadores parecían afirmar que Timarchi era agresivo con los enemigos y estable con sus superiores; sosteniendo que, a su parecer, esos episodios agresivos eran impeditivos de una conducta punible y que le cabía a su respecto lo dispuesto en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal.

Expuso que no se podía separar la enfermedad, es decir, sus estados depresivos, por un lado, y agrandar sus estados irritables; indicando que el síndrome post traumático era uno sólo.

Refirió que Timarchi ni al momento de los hechos ni con anterioridad tuvo capacidad de ser culpable; agregando que, atribuirle la realización de los mismos en base a sus convicciones y sentimientos, era volver al derecho penal de autor. Concluyó, sobre el punto, que para los acusadores el carácter fuerte sumado a la lesión padecida a raíz del accidente y los sufrimientos por sus graves lesiones, como el contraer una enfermedad significaban que tuviera motivos suficientes para participar de una actividad ilegal; al igual que el resentimiento por ellos alegado, al que calificó de mera conjetura totalmente errónea.

Adujo que de la prueba colectada no surgía que su asistido fuera un psicópata y un loco peligroso, como pretendían los acusadores y que si bien el informe pericial forense descartaba todo esto, dejaba en pie la grave enfermedad que había padecido.

Por último, manifestó que la dotación del móvil en la madrugada del accidente que sufrió Timarchi era la normal, conforme la reglamentación, y que durante toda licencia se le asignaba al personal un destino hasta tanto se le concediera el retiro efectivo.

VIII) Al ejercer el derecho a réplica los representantes de la querella, ratificaron, en primer lugar, la acusación efectuada oportunamente.

Asimismo, con relación al planteo de nulidad impetrado por la defensa de Gallone, concluyeron, previa lectura íntegra de la intimación contenida en las indagatorias de los tres imputados, que a esa altura del proceso se había incluido la “masacre” y el traslado como reproche fáctico, situación que se repitió en los requerimientos de elevación a juicio de esa querella como de la Fiscalía.

Siendo así, descartaron la pretendida afectación al principio de congruencia y señalaron que el planteo nulificante no tenía asidero alguno; agregando que en el hipotético caso de que existiera alguna incongruencia, ella no acarraría nulidad alguna ni el sobreseimiento de los acusados, ya que lo único que originaría sería un límite material para el tribunal.

Seguidamente, indicaron que la teoría del autor mediato, a diferencia de lo postulado por la defensa de Lapuyole, fue aplicada en numerosos procesos, no pudiendo referirse a ella como una teoría foránea y ajena a nuestro orden jurídico. Al respecto, expusieron que el nombrado en el centro clandestino era “el ancho de bastos” y que se había acreditado su participación tanto en forma mediata como de propia mano, haciéndose extensivo lo aquí dicho a los otros dos procesados.

De la prescripción peticionada por la defensa de Gallone, expusieron que era una reproducción de la rechazada por este tribunal el pasado 1° de marzo de 2.007 y que carecía de sentido solicitar la prescripción de crímenes imprescriptibles, en tanto configuraban delitos de lesa humanidad.

Asimismo, adujeron que tampoco podía prosperar la pretendida aplicación de las “Leyes de Punto Final” y “Obediencia Debida”, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Simón”, ya expuso sólidos motivos por los cuales las invalidó, no habiendo deducido la defensa nuevos argumentos que pudieran controvertir tal pronunciamiento.

En relación al monto de pena requerido en su oportunidad, que fue señalado por sus contrapartes como desproporcionada, explicaron que la enorme gravedad de los delitos y lo inhumano de su accionar permitían fundar dicho monto.

Por otra parte, indicaron que sorpresivamente la asistencia técnica de Timarchi introdujo la supuesta inimputabilidad de su asistido. Al respecto, refirieron que la neurosis post traumática de ninguna manera era una de las causales previstas en el inciso 1° del artículo 34 del Código Penal; entendiendo que tal norma exigía el análisis de la capacidad psíquica de la persona al momento de realizar la conducta y que la inimputabilidad no se presumía sino que debía probarse y había pruebas claras de que ésta no existió en el caso.

Así también, descartaron las diversas teorías conspirativas introducidas por las defensas y las referidas a la veracidad de los testigos; afirmando que no existían dudas sobre la coherencia y verosimilitud de sus declaraciones.

Por su parte, el señor Fiscal al ejercer su derecho a réplica, solicitó el rechazo de la nulidad planteada por supuesta violación al principio de congruencia; afirmando que todas las piezas procesales guardaban correspondencia y habían superado los controles de varios órganos jurisdiccionales hasta esta etapa y que el alegato acusatorio también respetaba la misma concordancia.

Con relación al planteo de prescripción, indicó que la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ya fue tratada por la Corte Federal con varias líneas argumentales y que tal interpretación constitucional no podía ser modificada por una ley del Congreso Nacional, como se pretendía.

Asimismo, expuso que las leyes 26.200 y 26.298 vislumbraron la voluntad del legislador de adecuar los plazos de prescripción internos a la normativa internacional y que la 25.779 fue convalidada por la Corte Suprema.

En cuanto a la aplicación al caso de la teoría de la autoría mediata mediante aparatos organizados de poder, señaló que fue una respuesta frente a nuevas formas de comisión de delitos y que la intervención de personal militar en los procedimientos no eximía de responsabilidad a ningún integrante de las fuerzas que hayan actuado en la cadena de mandos.

Por último, rechazó que tanto esa parte como la querella hubieran preparado a los testigos para declarar en el debate y entendió que López, Alonso y Loguersio al incurrir en olvidos y omisiones únicamente demostraron, en base al horror por ellos vivido, la complejidad de los mecanismos mentales del olvido y del recuerdo y de cierta selección que cada individuo realiza sobre los acontecimientos sufridos.

Por su parte, la defensa de Gallone al efectuar la dúplica mantuvo su petitorio y afirmó que las partes acusadoras, al responder el planteo de nulidad, no ofrecieron argumento alguno referido al detalle temporal, dedicándose exclusivamente a leer las intimaciones de las indagatorias prestadas por los tres imputados.

En lo atinente al planteo de prescripción, sostuvo que era necesario reeditarlo para recurrir en forma extraordinaria y que, además, había agregado nuevos argumentos que la Corte Suprema no tuvo oportunidad de analizar.

Con relación a la aplicación al caso de las leyes de amnistía, afirmó que ni la Querella ni la Fiscalía solicitaron su inconstitucionalidad, razón por la cual habían perdido su oportunidad y, en atención a que no podía ser declarada de oficio, le correspondía al tribunal su aplicación.

Por último, afirmó que los catorce cuerpos sin identificar podían dar lugar a que esas personas hubiesen estado detenidas en otro centro clandestino, entendiendo que sería prudente esperar su identificación y no apresurarnos, causándole un perjuicio irreparable, en caso de condena, a su asistido.

La asistencia técnica de Lapuyole, al momento de ejercer su derecho a dúplica, reiteró que, más allá de la discusión doctrinaria y jurisprudencial relativa a la aplicación o no de la autoría mediata, lo importante era que ella no estaba probada y que era falso que su defendido fuera el segundo de Coordinación Federal, toda vez que el 19 de julio de 1.976 el segundo jefe era el Comisario Mayor Roberto José Rivera. Agregó que la mayoría de la Corte Suprema entendió que la teoría de autoría mediata resultaba violatoria del principio de legalidad.

Por último, reiteró que no se mencionó un sólo indicio de que la orden de “masacrar” proviniera de la Policía Federal ni que Lapuyole hubiera retransmitido esa disposición; firmándose simplemente y de manera infundada que éste era “el segundo” de la Superintendencia de Seguridad Federal y, por lo tanto, autor mediato. Asimismo, negó que se encontrara acreditado que las treinta personas halladas en Fátima hubieran salido la noche anterior de aquella dependencia.

Por último, la asistencia letrada de Timarchi, al momento de efectuar la dúplica adhirió a todo lo dicho por las otras defensas e insistió en que no hubo un solo testigo ni prueba alguna que señalara a su asistido como realizando una conducta disvaliosa.

Y CONSIDERANDO:

I) CUESTIÓN PREVIA: NULIDAD.

La defensa del procesado Gallone, al momento de efectuar su alegato afirmó que se había producido una violación de la congruencia procesal que provocaba un serio menoscabo al derecho de defensa en juicio de su asistido.

Reseñó que tal situación se producía al haber las partes acusadoras ampliado la imputación en sus alegatos. Expuso que en la intimación efectuada en la indagatoria prestada ante el magistrado instructor el hecho enrostrado se circunscribía a lo sucedido en la madrugada del 20 de agosto de 1.976, o sea el tramo final de la privación de libertad y el desenlace fatal; ya que si bien se hacía alusión a que las treinta víctimas habían sido privadas de su libertad y alojadas en la Superintendencia de Seguridad Federal, era a título informativo.

Continuó diciendo que si bien en el auto de procesamiento se describe con más detalle las circunstancias bajo las cuales se habría producido las privaciones de libertad, se habla de la “Masacre” como hecho puntual y se afirma que los imputados de autos, no fueron presumiblemente quienes habían dado inicio a las privaciones de libertad. Al confirmar la Cámara Federal este pronunciamiento, limita el marco fáctico a lo sucedido en la noche del 19 al 20 de agosto de 1.976.

Sigue refiriendo que si bien en los requerimientos de elevación a juicio se mencionan las fechas de inicio de cada una de las privaciones ilegales de la libertad, tal referencia lo fue una vez más, a título informativo; razón por la cual, cuando en los alegatos acusatorios se afirma que los hechos imputados dieron comienzo en el mes de julio de 1.976, se produce a su entender la violación al principio de congruencia por una ampliación desmedida de la plataforma fáctica. De tal suerte se conculca el derecho de defensa en juicio reconocido en los artículos 18, 33 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional; y 167, inciso 3° y 168 del Código Procesal Penal, al obstruirse la intervención de la defensa.

Lo antedicho, a su modo de ver, tiene dos posibles corolarios, por un lado, si se considerara que los sucesos tal como lo refieren las acusaciones ya le eran enrostrados ab initio, la intimación efectuada en la indagatoria fue defectuosa lo que trae aparejada la nulidad de tal acto y del auto de procesamiento. Si por el contrario, se estimase que los hechos no se hallaban incluidos en la imputación original, lo que debe invalidarse son las acusaciones integradas por los requerimientos de elevación a juicio y los alegatos.

En cualquiera de ambos supuestos, resulta imposible la continuación del trámite de la causa por la caída de los actos consecutivos a la luz de lo dispuesto en el artículo 172 del ritual. Toda vez que no puede retrotraerse el proceso a etapas superadas, al tratarse de un vicio imputable a los funcionarios públicos que operaran como operadores del sistema, considera que la única solución que se adecua es el sobreseimiento del imputado.

A su turno, la defensa del co-procesado Miguel Ángel Timarchi adhirió al planteo nulificante.

Al replicar la querella solicitó el rechazo del planteo invalidante afirmando que no ha existido vicio procesal de ninguna especie.

Dijeron que al efectuarse la intimación en el acto de la indagatoria se había incluido la masacre y el traslado como reproche fáctico, lo que fue reiterado en los requerimientos de elevación a juicio, razón por la cual no se ha violentado la congruencia.

También afirmó que, aún cuando se considerara que existe incongruencia, ello no traería aparejada nulidad alguna, ni tampoco la obligatoriedad de adoptar un temperamento como el pretendido, sino, en todo caso habría un límite material a la jurisdicción del tribunal.

Por su parte, la Fiscalía refiere que todas las piezas procesales guardan correspondencia y superaron los controles de varios órganos jurisdiccionales. A su vez, el alegato acusatorio también guarda dicha concordancia, razón por la cual solicita el rechazo del planteo aquí introducido.

Previo a adentrarnos a la elucidación del planteo, no resulta ocioso recordar que “La congruencia es la compatibilidad o adecuación existente entre el hecho que impulsa el proceso y el resultado de la sentencia. Es decir que el requerimiento fija los hechos de los que el tribunal no puede apartarse, entender lo contrario implicaría desvirtuar el sustrato del proceso” (Ledesma, Ángela Ester, “Principio de congruencia en el proceso penal. Reglas aplicables”, en XXIV Congreso de Derecho Procesal, 8/10 de noviembre 2.007; Mar del Plata, Argentina. “Ponencias Generales. Relatos generales. Trabajos seleccionados”. Rubinzal-Culzoni Editores; Santa Fe – Argentina-2.007, pág. 717). También se ha dicho que “la acusación (requerimiento de remisión a juicio) no debe, necesariamente, coincidir con el procesamiento en cuanto al hecho que describe: puede agregarle o quitarle elementos, o incluso puede apartarse considerablemente de él... “Es posible entonces, incluso agregar otro hecho distinto de aquel que motivó el procesamiento, en la acusación... “Sería más prolijo que, cuando ello sucede, se trate del mismo hecho histórico al cual se le agrega algún elemento, o de uno distinto, se le permita al imputado ser oído personalmente acerca de él, como presupuesto necesario de la remisión a juicio. Empero, aún en la forma imperfecta del actual C.P.P. de la Nación vigente, continúa siendo una exageración –y un error-la denuncia de indefensión frente a una imputación distinta de aquella que contiene el auto de procesamiento de aquella intimada en la declaración indagatoria originaria, pues el C.P.P, artículo 349, da oportunidad a la defensa, durante el procedimiento intermedio, de oponerse al requerimiento de citación a juicio, momento en el cual el imputado se puede pronunciar respecto de los hechos que le son atribuidos....Francamente, no le faltan al acusado oportunidades de defensa y para ser oído.

“La exageración, por lo demás, no conduce a nada y constituye un resabio de la rigidez del antiguo procedimiento por actas, o de sus rutinas, cuya regulación prontamente convierte a todo el procedimiento en un torneo de nulidades, principal mecanismo defensivo en ese tipo de procedimiento” (Maier, Julio B.J., “Acusación alternativa o subsidiaria” en “Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal”, Año III, nros. 4 y 5, edit. Ad Hoc, págs. 625/626).

Por su parte, es criterio jurisprudencial que “El requerimiento de elevación a juicio contiene el límite fáctico de la futura sentencia [...] toda vez que la vinculación se produce exclusivamente respecto de los hechos descriptos en oportunidad de requerirse la elevación de la causa a juicio” (CNCP, S.III, causa n° 486, “Mumbach, Jorge Nicolás s/ Recurso de casación”, rta. El 14/12/95, reg.484/95).

Sentados tales principios, resulta necesario determinar los hechos que conforman la base fáctica de este proceso, a partir del análisis del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público.

A fs. 2.698vta. la fiscalía actuante durante la instrucción sostiene que “Toca sí ahora, detenernos en el primer tramo de los hechos por el cual también habilitamos la etapa del juicio, esto es, en las privaciones ilegales de la libertad que sufrieran las víctimas y su alojamiento en el centro clandestino de detención que funcionaba en la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal donde estuvieran detenidas previo a su trágico final” (textual, el subrayado nos pertenece).

Luego, en forma individual, describe los trece sucesos en los cuales se privaran de su libertad a las dieciséis víctimas identificadas hasta el presente; ubicando el primero de ellos en el día 12 de julio de 1.976 (el que damnificara a Carlos Raúl Pargas).

Más adelante agrega que “Lo que debe quedar en claro a esta altura de la exposición es que [...] tenemos por acreditado que todas ellas fueron llevadas y alojadas en el centro clandestino de detención ubicado en la Superintendencia de Seguridad Federal [...] donde se encontraban alojadas la noche del 19 de agosto de 1.976, antes del “traslado” que las condujo a la muerte. “...se torna necesario aclarar que, con respecto a los casos de aquellas víctimas que aún permanecen sin identificar, es perfectamente posible acreditar [...] que fueron privadas ilegalmente de su libertad de una manera análoga a la precedentemente individualizada, en un lapso temporal similar; y también que fueron “alojadas” en la dependencia policial que ya fue individuada” (fs. 2.699vta./2.700).

Tal descripción de los hechos fue reiterada en el debate por la Fiscalía, y también la hizo suya la querella; sin que se advirtiera una modificación sustancial.

Tampoco resulta correcta la afirmación de la defensa nulidicente cuando sostiene que la descripción contenida en el requerimiento lo fue a mero título informativo.

Ello no es así a poco que se repare que el capítulo IV, apartado 1, del requerimiento de remisión al que nos venimos refiriendo está rotulado “Elementos de juicio que acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se dieron las privaciones ilegales de la libertad”y desarrolla en forma pormenorizada, caso por caso, las pruebas reunidas durante la etapa preliminar que permiten, a su entender, demostrar la existencia de tales sucesos.

Por lo demás, una parte importante de la prueba ofrecida y rendida en el curso del debate versó sobre los distintos hechos a los que venimos haciendo mención.

De tal suerte, mal puede considerarse que existió una modificación sorpresiva de la plataforma fáctica del debate, dado que los sucesos a los que aludiera la Fiscalía en su alegato acusatorio fueron sustancialmente idénticos a aquellos contenidos en el requerimiento.

No hubo modificación de los hechos, ni tampoco del lapso en que transcurrieran, dado que ya en la pieza de fs. 2.694/2.714, surgía con meridiana claridad que el inicio de los mismos era el 12 de julio y su finalización el 20 de agosto, en ambos casos del año 1.976.

En consecuencia, la defensa estuvo en todo momento, a partir de la ocasión prevista en el artículo 349 del rito, y durante la citación a juicio, en condición de confrontar los hechos y ofrecer la prueba de refutación que considerara pertinente para los intereses que le fueran confiados.

Lo dicho hasta aquí bastaría para rechazar el planteo introducido por la defensa, pero hay más.

Aún cuando se considerara que no existe correlación entre el requerimiento y el alegato acusatorio, tanto de la querella como de la Fiscalía, ello no traería aparejada la consecuencia que se pretende, toda vez que, como bien se sostuvo en las réplicas, lo único que acarrearía sería una limitación de la jurisdicción del tribunal que quedaría ceñido a los hechos contenidos en el requerimiento fiscal que diera base al juicio.

Si no se compartiera lo antedicho y se considerara la postura nulificante, ella –hipotéticamente-sólo podría alcanzar a la porción del alegato en que se verificara la demasía fáctica; pero nunca llevaría a la solución liberatoria pretendida por la defensa.

En realidad, acorde con lo hasta aquí sostenido, para que pudiera hablarse de violación a la correlación o congruencia, este tribunal debería dictar sentencia incluyendo hechos no contemplados en los requerimientos, dado que allí sí se daría una situación de indefensión al no haber podido la defensa alegar ni ofrecer prueba para confutar los sucesos contenidos en el pronunciamiento jurisdiccional; circunstancia está que acarrearía la invalidación del fallo. Demás está decir que tal extremo no se verifica en la presente.

Como corolario de lo hasta aquí vertido el tribunal habrá de rechazar el planteo de nulidad introducido en su alegato por la defensa de Carlos Enrique Gallone, a la que adhiriera el letrado del coencausado Miguel Ángel Timarchi. Artículos 18 de la Constitución Nacional; 166, 168 y concordantes del Código Procesal Penal, todos a contrario sensu.

II) EXORDIO.

Previo a adentrarnos en el estudio del caso que nos convoca, estimamos necesario realizar una escueta aproximación genérica a los hechos que arrojaron como resultado el homicidio de treinta personas –algunos de ellos aún sin identificar-, previo secuestro desde sus domicilios o lugares de trabajo por grupos operativos de fuerzas policiales y/o militares y alojados en el centro clandestino de detención que operaba en la sede de la Superintendencia de Seguridad Federal, ubicada en la calle Moreno 1.417 de esta ciudad –a menos de cien metros del Departamento Central de Policía-, desde donde fueron trasladados, para luego ser ejecutados mediante uno o varios disparos en la cabeza, apilados sobre una carga explosiva que fue detonada dejando los cuerpos esparcidos sobre el camino que une la localidad de Fátima con la Ruta Nacional 6, en el partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires.

Para poder comprender cabalmente estos sucesos debemos recordar liminarmente que, desde finales de la década del sesenta, en la Argentina –al igual que en otros países del Cono Sur de América Latina y en el resto del mundo-se vivía una situación de violencia política extrema, generada por el enfrentamiento de facciones ideológicas de izquierda y de derecha. Podríamos identificar dicha situación con el antagonismo de la denominada “Guerra Fría”, en la cual sus máximos exponentes eran el bloque “capitalista” –representado principalmente por los Estados Unidos de Norte América-y el bloque que denominaremos “marxista” –identificado con la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas-.

Como se ha expresado, la República Argentina no fue ajena al cuadro de situación que se extendía a nivel global. Sólo como ejemplo de lo que sucedía en el ámbito doméstico, por una parte, la Cámara Federal porteña al dictar sentencia en la Causa 13/84 citó una publicación oficial del gobierno militar titulada “El Terrorismo en la Argentina” (editada por el Poder Ejecutivo Nacional) y el texto “El Terrorismo en la Historia Universal” de Ambrosio Romero Carranza (editado por Depalma), de los cuales se desprende que, desde 1.970 en adelante “el terrorismo provocó 687 muertes” – 521 víctimas eran miembros de las Fuerzas Armadas, policiales o de seguridad y 166 eran civiles-(cfr. Fallos 309:83/84). Si bien no se distingue quiénes fueron responsables de dichas muertes, en principio, las mismas fueron atribuidas a las organizaciones políticas militares de izquierda.

Por otra parte, sólo en lo que hace al accionar de la organización Triple A (Alianza Anticomunista Argentina), se ha dicho que la misma registró más de dos mil muertos en 30 meses. En efecto, “entre julio y septiembre de 1974 se produjeron 220 atentados de la Triple A -casi tres por día, 60 asesinatos, uno cada 19 horas-, y 44 víctimas resultaron con heridas graves. También 20 secuestros, uno cada dos días. (…) La silenciosa complicidad de las Fuerzas Armadas con la Triple A fue el prólogo de la ‘guerra sucia’” (Ignacio González Janzen “La Triple A”,Ed. Contrapunto,1986).

La extrema gravedad de la situación que se registraba en el año 1.975, generada por la actividad “terrorista” –tanto de izquierda como de derecha-, motivó que se dictara una legislación especial para la prevención y represión de este fenómeno, más dicha normativa apuntaba particularmente a las organizaciones que se situaban a la izquierda del plano político.

No obstante la instrumentación de mecanismos legales, se estructuró un plan clandestino de represión de las organizaciones revolucionarias, desarrollado desde las instituciones del Estado a partir de la toma del gobierno por las Fuerzas Armadas el 24 de marzo de 1.976. Así lo reconocen implícitamente los Comandantes Militares en la proclama que hicieron pública el día del golpe de estado, el texto expresa que con “el propósito de terminar con el desgobierno, la corrupción y el flagelo subversivo (…), [l]as Fuerzas Armadas desarrollarán, durante la etapa que hoy se inicia, una acción regida por pautas perfectamente determinadas” (Liliana Caraballo y otras “La dictadura (1976/1983). Testimonios y documentos.”, Oficina de Publicaciones CBC, pág. 76 –el subrayado nos pertenece-).

El análisis que se pretende podría abarcar numerosas aristas, pero la que nos interesa en primer término es la relativa al marco normativo impuesto por la Junta Militar y aquellas que hacen a la operatoria de la denominada “Lucha Contra la Subversión” (L.C.S.), desplegada desde las Fuerzas Armadas, con la activa participación de las respectivas Fuerzas de Seguridad, a lo que puede sumarse como nota distintiva del sistema represivo el manejo de la opinión pública, que va de la mano con el carácter clandestino de las operaciones.

En esa lógica, el primer plano de análisis corresponde al sistema jurídico normativo impuesto desde el primer momento en que los militares accedieron al poder. La medida de administración inicial adoptada por la Junta Militar fue la de suspender la vigencia parcial de la Constitución Nacional e imponer un nuevo orden legal en el país en el que nuestra Carta Magna fue relegada a la categoría de texto supletorio.

Los más altos mandos militares consideraron necesario instaurar el “Estatuto para el Proceso de la Reorganización Nacional”, en ejercicio del poder constituyente que se habían arrogado.

Fue así que se modificó la ley suprema del ordenamiento jurídico del país sustituyéndola por el “Estatuto”, aunque se mantuvo parcialmente la vigencia del texto de aquélla. Dicho instrumento disponía que los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas de la Nación constituirían la Junta Militar, la que se erige en el órgano supremo de la Nación; a su vez, ejercerían el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designarían al ciudadano que, con el título de Presidente de la Nación Argentina, desempeñaría el Poder Ejecutivo de la Nación. Se les otorgaba a los Comandantes atribuciones para remover al Presidente de la Nación; remover y designar a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los integrantes de los tribunales superiores provinciales y al Procurador de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; la Junta Militar se arrogaba también la facultad de ejercer las funciones que los incisos 15, 17, 18 y 19 del artículo 86 de la Constitución Nacional otorgan al Poder Ejecutivo Nacional y las que los incisos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del artículo 67 atribuyen al Congreso (todas normas conforme a la redacción anterior a la reforma del año 1.994 -actualmente artículos 99 y 75-).

No constituye un dato menor la circunstancia de que como consecuencia de estas modificaciones la instauración del estado de sitio quedaba bajo la decisión única y exclusiva de la Junta Militar.

El artículo 5, que disolvía el Congreso Nacional, concedía al Presidente de la Nación las facultades legislativas que la Constitución Nacional otorgaba al primero y creaba una Comisión de Asesoramiento Legislativo que intervendría “en la formación y sanción de leyes, conforme al procedimiento que se establezca”. Dicha comisión sería integrada por nueve Oficiales Superiores, tres por cada una de las Fuerzas Armadas.

En lo que respecta al Poder Judicial se disponía que los “miembros de la Corte Suprema, Procurador General de la Nación y Fiscal General de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, y jueces de los tribunales inferiores de la Nación, gozarán de las garantías que establece el artículo 96 [actual artículo 110] de la Constitución Nacional, desde su designación o confirmación por la Junta Militar o Presidente de la Nación, según corresponda”.

Se advierte de lo expuesto cómo la Junta Militar y el Presidente de la Nación concentraron poderes que en el sistema constitucional vigente hasta ese momento estaban divididos con basamento en la más absoluta lógica republicana: división de poderes y control recíproco entre los mismos.

Podemos afirmar que se instituyó un nuevo sistema normativo a través de la modificación de la norma fundamental, con preeminencia del “Estatuto”, pero de ningún modo puede sostenerse que no existía un régimen jurídico dirigido a la protección de los individuos –y de la sociedad civil-durante el autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional”.

Debe dejarse en claro que nunca fueron derogadas las disposiciones del Código Penal de la Nación ni dejaron de tener vigencia los respectivos ordenamientos procesales; tampoco se previeron o dispusieron en el plano legal excepciones de ningún tipo para la aplicación de estas normas. Lo que se pretende dejar en claro en este punto es que incluso, bajo el régimen militar, existió un sistema de normas que preveía y establecía sanciones para quienes secuestraran, torturaran o mataran.

Coincidiendo con lo hasta aquí señalado, con acierto se ha sostenido que “El llamado Proceso de Reorganización Nacional supuso la coexistencia de un Estado terrorista clandestino, encargado de la represión, y otro visible, sujeto a normas, establecidas por las propias autoridades revolucionarias pero que sometían sus acciones a una cierta juridicidad” (Romero, Luis Alberto, “Breve Historia Contemporánea de la Argentina”, Ed. Fondo de Cultura Económica, Buenos Aires, 2da. Edición, 2.001, pág. 222).

En ese mismo sentido se expidió la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas al describir la clandestinidad en que fue implementado el sistema de represión: “Desde las más altas esferas del gobierno militar se intentaba presentar al mundo una situación de máxima legalidad. Desconociendo todo límite normativo -aún la excepcional legislación de facto-la dictadura mantuvo una estructura clandestina y paralela. Negada categóricamente al principio, luego -ante la masa de evidencias producto de denuncias realizadas por familiares y testimonios de secuestrados que recuperaron la libertad-debió ser admitida, aunque con argumentos mendaces” (“Nunca Más”, Informe de la CONADEP, 16a. edición, Eudeba, Buenos Aires, pág. 56).

Otra perspectiva desde la que debe abordarse el tema es aquella que se refiere, en concreto, al plan de acción implementado para combatir a todo lo que el régimen militar consideraba “subversivo”. Pero si pretendemos avanzar en la comprensión de la campaña de represión emprendida a partir del 24 de marzo de 1976, deben recordarse los conflictos políticos que habían generado una escalada de violencia en la sociedad argentina y un encarnizado enfrentamiento desde hacía varios años, particularmente en los principales centros urbanos del país.

Fue así que en los años inmediatamente anteriores al “Proceso de Reorganización Nacional”, el gobierno constitucional sancionó legislación de fondo y de procedimiento, que podría ser catalogada como de emergencia, destinada a prevenir el accionar de las organizaciones político militares de izquierda, o lisa y llenamente pretendiendo su represión.

Como primer antecedente de dicha especie de legislación puede citarse la sanción de la ley 16.896, de julio de 1.966, que autorizaba a las Fuerzas de Seguridad nacionales para hacer allanamientos y detener personas hasta por diez días antes de ponerlas a disposición de un juez. En enero de 1.974 se sancionó la ley 20.642, que introdujo distintas reformas al Código Penal, creándose nuevas figuras y agravando las escalas penales en otras ya existentes, en relación a delitos de connotación subversiva. En septiembre del mismo año se sancionó la ley 20.840 denominada “Ley Antisubversiva”. En noviembre de ese mismo año, a través del Decreto n° 1.368, se instauró el estado de sitio en todo el territorio nacional por tiempo indeterminado.

Mientras que los Decretos n° 807, de abril de 1.975; n° 642, de febrero de 1.976 y n° 1078, de marzo de 1.976, reglamentaron el trámite de la opción para salir del país durante el estado de sitio.

Desde principios del año 1.975 el tratamiento dado por el gobierno constitucional al conflicto varió en un aspecto sustancial con la convocatoria del Ejército Argentino para intervenir en las operaciones de seguridad interna que se pretendían desarrollar.

Concretamente se desplegaron acciones para contrarrestar el accionar de las organizaciones político militares que actuaban en la Provincia de Tucumán. Así lo dispuso el Decreto n° 261, del 5 de febrero de ese año, que establecía en el artículo 1 lo siguiente: “El Comando General del Ejército procederá a ejecutar las operaciones militares que sean necesarias a efectos de neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos que actúan en la Provincia de Tucumán”.

En el mismo sentido, pero dentro del ámbito administrativo del Ejército Argentino, se redactó e implementó la “Directiva del Comandante General del Ejército n° 333 (Para las operaciones contra la subversión en Tucumán)”, que data del 23 de enero de 1975 y que, con apoyo legal en la Constitución Nacional y el estado de sitio impuesto mediante Decreto n° 1.368/74, establecía la “Misión” a llevar adelante, consistente en que: “El Cuerpo de Ejército III efectuará, con efectivos de su OB, operaciones de seguridad y eventualmente ofensivas contra fuerzas irregulares en el ámbito rural al SO de la ciudad de Tucumán y en el ámbito urbano en toda la provincia, a partir del día “D”, ocupando y permaneciendo en la zona, con la finalidad de eliminar la guerrilla y recuperar el pleno control por parte de las fuerzas del orden”.

Siguiendo los lineamientos de dicha directiva, con objeto complementario pero con el mismo fin, el 28 de febrero de 1975 se dictó la “Orden de personal n° 591/75 (Refuerzo de la V ta. Brigada de Infantería)”; el 20 de marzo del mismo año se sancionó la “Orden de personal n° 593/75 (Relevo)”; y el 18 de septiembre la titulada “Instrucciones n° 334 (Continuación de las operaciones en Tucumán)”. Ya en esta última directiva el Comandante del Ejército advertía que “Tucumán no constituye un hecho aislado e independiente dentro del contexto subversivo nacional; por el contrario, las acciones que el oponente desarrolla en esa zona representan un eslabón importante de la estrategia nacional subversiva en su avance hacia etapas revolucionarias más profundas y complejas”.

El 6 de octubre de 1.975 el Poder Ejecutivo Nacional dictó los Decretos n° 2.770, n° 2.771 y n° 2.772. En el primero se dispuso la creación del Consejo de Seguridad Interna, con fundamento en “la necesidad de enfrentar la actividad de elementos subversivos que con su accionar vienen alterando la paz y tranquilidad del país, cuya salvaguardia es responsabilidad del Gobierno y de todos los sectores de la Nación”. Dicho consejo estaba integrado por todos los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional y los señores Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas, y su competencia radicaba principalmente en la “dirección de los esfuerzos nacionales para la lucha contra la subversión... y toda otra tarea que para ello el Presidente de la Nación imponga”. En la segunda norma citada se disponía que el Consejo de Defensa, a través del Ministro del Interior, suscriba con los gobiernos de las provincias “convenios que coloquen bajo su control operacional al personal y los medios policiales y penitenciarios provinciales que les sean requeridos por el citado Consejo para su empleo inmediato en la lucha contra la subversión”.

Finalmente, el Decreto n° 2.772 ordenaba que las “Fuerzas Armadas bajo el Comando Superior del Presidente de la Nación que será ejercido a través del Consejo de Defensa, procederán a ejecutar las operaciones militares y de seguridad necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país”.

El 15 de octubre de 1975 se firmó la “Directiva del Consejo de Defensa N° 1/75 (Lucha contra la subversión)” que reglamentaba los decretos citados, y que tenía por finalidad instrumentar el empleo de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra la subversión, de acuerdo a lo impuesto por los Decretos n° 2770, n° 2771 y n° 2772. Dicha directiva a su vez disponía la forma de “Organización” de los elementos a participar en la “lucha contra la subversión”; se dispuso que el Ejército tendría la “responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional”. Finalmente se mantuvo la división del país en un sistema de Zonas, Subzonas y Áreas de seguridad -que había sido decidido mediante una directiva militar del año 1972-, en las que se desplegaba un mecanismo de control y mando preciso para el desarrollo de las operaciones.

Para clarificar el alcance de dichas normas vale citar lo declarado por los Ministros de Gobierno que las impulsaron al momento de prestar testimonio en el marco del “Juicio a las Juntas” ante la Cámara Federal: “Al ser interrogados en la audiencia los integrantes del Gobierno Constitucional que suscribieron los decretos 2770, 2771 y 2772, del año 1975, (...) sobre la inteligencia asignada a dichas normas, fueron contestes en afirmar que esta legislación especial obedeció fundamentalmente a que las policías habían sido rebasadas, en su capacidad de acción, por la guerrilla y que por “aniquilamiento” debía entenderse dar término definitivo o quebrar la voluntad de combate de los grupos subversivos, pero nunca la eliminación física de esos delincuentes” (Fallos 309:105).

Párrafo aparte merece un punto distintivo del plan de acción impulsado, que radica en que la Secretaría de Prensa y Difusión de la Presidencia de la Nación debía ser controlada funcionalmente por el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, que, a su vez, tenía que dirigir la “acción sicológica a fin de lograr una acción coordinada e integrada de los medios a disposición”, asegurándose de esta manera la manipulación de la opinión pública. Este punto adquiere mayor relevancia en marzo de 1.976 cuando el plan de represión se tornó clandestino y las acciones pasaron a desarrollarse en secreto, garantizando la impunidad de los grupos operativos frente a los actos delictivos realizados en el marco del plan de acción.

Como ejemplo palmario de lo expuesto en el párrafo precedente, debemos tener en cuenta la nota periodística de la edición del 21 de agosto de 1.976 del Diario La Nación –agregada a fs. 2 de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes, e incorporada por lectura al debate-, de la cual surgen citas del comunicado oficial frente al hallazgo de las 30 víctimas que hacen al objeto de este juicio.

Desde la Casa de Gobierno se hizo saber que: “Ante el nuevo hecho de violencia que significa la aparición en la zona de Pilar de 30 cadáveres, el gobierno nacional, por intermedio del Ministerio del Interior, repudia terminantemente este vandálico episodio sólo atribuible a la demencia de grupos irracionales que con hechos de esta naturaleza pretenden perturbar la paz interior y la tranquilidad del pueblo argentino, así como también crear una imagen negativa del país en el exterior. Expresa asimismo, la firme decisión de agotar todos los medios a su alcance para esclarecer los hechos y sancionar a sus responsables”.

En cuanto a la última afirmación del comunicado oficial, la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes fue sobreseída provisionalmente el día 29 de marzo de 1.977, tan sólo siete meses después de haberse tomado conocimiento de tal episodio y sin haber desarrollado medida alguna de investigación respecto del esclarecimiento del mismo (cfr. fs. 252 de la causa n° 19.581).

Por lo demás, después del “Juicio a los Comandantes” sabemos que el hecho se produjo bajo la dirección del Comando del Primer Cuerpo de Ejército con la intervención protagónica de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina, dependiente operacionalmente de aquél (cfr. Fallos 309). Lo cual eleva el nivel de cinismo y crueldad de las autoridades gubernamentales de ese entonces a niveles absolutamente incompatibles con el más liso respeto por la dignidad humana.

Ahora bien, para completar el análisis del aspecto estrictamente normativo administrativo que determinó el consecuente plan de acción, debe tenerse presente que “el Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa: n° 1, n° 2, n° 3 y n° 5-, subzonas, áreas y subáreas -preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 -PFE -PC MI72-, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, alterando sólo lo relativo al Comando de Institutos Militares, al que se asignó como jurisdicción territorial correspondiente a la guarnición militar Campo de Mayo, pasando el resto del espacio que le correspondía, de acuerdo a dicho Plan de Capacidades, al ámbito de la zona 1. En esta directiva se estableció que los detenidos debían ser puestos a disposición de autoridad judicial o del Poder Ejecutivo, y todo lo relacionado con las reglas de procedimientos para detenciones y allanamientos, se difirió al dictado de una reglamentación identificada como Procedimiento Operativo Normal, que finalmente fue sancionada el 16 de diciembre siguiente (PON 212/75)” (Fallos 309:102/103).

La Armada hizo lo propio y emitió la “Directiva Antisubversiva 1/75S COAR” y, el 21 de noviembre de 1975, dictó el “Plan de Capacidades PLACINTARA 75-”. Por su parte la Fuerza Aérea dictó en marzo y abril de 1975 directivas internas concernientes a las operaciones que se desarrollaban en Tucumán y en lo relativo a la “Directiva del Consejo de Defensa 1/75”, expidió su complementaria “Orientación-Actualización del Plan de Capacidades Marco Interno 1975”.

El terreno estaba preparado. El marco normativo que someramente hemos presentado rigió hasta que llegó el golpe de estado el 24 de marzo de 1976, y téngase presente que todas estas normas y directivas resultan el antecedente inmediato de lo que luego se convirtió institucionalmente en un plan criminal de represión en el marco del cual sucedieron los hechos objeto de este juicio. Sin embargo debe advertirse que “durante el año 1975 las bandas subversivas fueron derrotadas en todas las acciones de envergadura emprendidas, y si bien su accionar no había sido aniquilado, las operaciones militares y de seguridad iniciadas habían comenzado a lograr los objetivos fijados” (Fallos 309:106).

La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad tuvo oportunidad de juzgar a los miembros de las sucesivas Juntas Militares y al dictar sentencia el 9 de diciembre de 1985 en la causa 13/84, tuvo por acreditada la adopción de un modo criminal de lucha contra las organizaciones político militares.

Con relación al conjunto de normas a que se ha hecho referencia, dicho tribunal sostuvo que “Corrobora que esos medios no aparecían como manifiestamente insuficientes la circunstancia de que la política legislativa aplicada al fenómeno subversivo por el gobierno constitucional, no sufrió cambios sustanciales después de su derrocamiento, aunque en lugar de usar en plenitud tales poderes legales, el gobierno militar prefirió implementar un modo clandestino de represión” (Fallos 309:107).

Como se expuso previamente, se había otorgado a las Fuerzas Armadas y de Seguridad la legislación e instrumentos normativos necesarios para dar tratamiento al problema subversivo, pero no había razón alguna que justifique el accionar ilícito y clandestino desplegado por el gobierno militar, y en ese sentido debe insistirse en que “el golpe de estado del 24 de marzo de 1976 no significó un cambio sustancial de las disposiciones legales vigentes a esa fecha en punto a la lucha contra la subversión. ... el sistema imperante sólo autorizaba a detener al sospechoso, alojarlo ocasional y transitoriamente en una unidad carcelaria o militar, e inmediatamente disponer su libertad, o su puesta a disposición de la justicia civil o militar, o bien del Poder Ejecutivo .... Sin embargo, del análisis efectuado..., se desprende que lo acontecido fue radicalmente distinto. Si bien la estructura operativa siguió funcionando igual, el personal subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las Fuerzas Armadas, las interrogó bajo el método de torturas, las mantuvo en cautiverio sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder Ejecutivo Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente” (Fallos 309:289).

El 30 de diciembre de 1.986, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al confirmar el fallo supra mencionado, sostuvo que en el territorio nacional se había llevado adelante un plan de lucha contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: “a) capturar a los sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a lugares situados en unidades militares o bajo su dependencia; c) interrogarlos bajo tormentos, para obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas para quebrar su resistencia moral; e) realizar todas esas acciones con las más absoluta clandestinidad, para lo cual los secuestradores ocultaban su identidad, obraban preferentemente de noche, mantenían incomunicadas a las víctimas negando a cualquier autoridad, familiar o allegado el secuestro y el lugar de alojamiento; y f) dar amplia libertad a los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo nacional, sometido a proceso militar o civil, o eliminado físicamente. Esos hechos debían ser realizados en el marco de las disposiciones legales existentes sobre la lucha contra la subversión, pero dejando sin cumplir las reglas que se opusieran a lo expuesto. Asimismo, se garantizaba la impunidad de los ejecutores mediante la no interferencia en sus procedimientos, el ocultamiento de la realidad ante los pedidos de informes, y la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera de que las denuncias realizadas eran falsas y respondían a una campaña orquestada tendiente a desprestigiar al gobierno...” (Fallos 309:1694).

Corresponde en este punto señalar que, el país fue subdividido geográficamente en zonas, a cuyo frente estuvieron los comandantes de los Cuerpos de Ejército entonces existentes, siendo que, los hechos objeto del presente juicio ocurrieron en el ámbito de la Zona 1 bajo las órdenes del Comandante del Cuerpo de Ejército I (aunque los cuerpos de las víctimas fueron hallados en jurisdicción de la Zona 4, ya que para mayo del año 1976, por cuestiones operativas, la localidad de Pilar –y una porción del norte del Gran Buenos Aires-pasó a formar parte de aquella bajo el mando del Comandante de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo). A su vez la Zona 1 contaba con siete Subzonas y 31 Áreas precisamente delimitadas. El Comando de Subzona Capital Federal estaba a cargo del 2° Comandante del Cuerpo de Ejército I, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires y jurisdicción sobre la misma.

La Superintendencia de Seguridad Federal, se encontraba dentro del Área 1 de la Subzona Capital Federal, cuyo responsable era el Jefe de la Policía Federal. Y si bien se trataba de una unidad policial, estaba comandada por un oficial superior del Ejército, el Coronel Manuel Alejandro Morelli, y la Policía Federal, al momento de los hechos, se encontraba bajo el mando del General de Brigada Edmundo René Ojeda (cfr. informes de fs. 418/419 y 874).

De acuerdo con la Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, de octubre de ese año, titulada “Lucha Contra la Subversión” –la cual es reflejo de las disposiciones de la Directiva n° 1/75 del Consejo de Defensa-, tanto la Policía Federal Argentina como la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval debían actuar bajo “control operacional” del Ejército (cfr. Directiva n° 404/75, Anexo 2 “Orden de Batalla del Ejército”), el que a su ez, como ya indicamos, tenía la “responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el ámbito nacional”.

Puede concluirse, con apoyo en la prueba testimonial producida en el debate, que en el centro que operó en la Superintendencia de Seguridad Federal actuaban grupos tanto del Ejército, como de Fuerzas de Seguridad, en definitiva “Fuerzas Conjuntas” como se las llamaba en aquella época.

Corresponde ahora llevar el análisis hacia los lugares donde las personas detenidas fueron conducidas en el marco del plan represivo. En el lenguaje utilizado por los militares, los detenidos eran alojados en “lugares de reunión de detenidos” (L.R.D.) conocidos también, luego de presentado el informe final de la CONADEP, como “centros clandestinos de detención” (C.C.D.), los cuales, en definitiva, eran verdaderos campos de concentración.

La descripción general que presentó la CONADEP sobre los centros clandestinos de detención ponía el acento en el carácter secreto de dichos centros -secreto para la opinión pública pero no para los mandos militares-; se hizo especial referencia a las prácticas de los miembros de grupos operativos que prestaron servicios en los mismos con relación a la despersonalización de que eran objeto los detenidos que ingresaban al sistema. En ese sentido se dijo que: “Las características edilicias de esos centros, la vida cotidiana en su interior, revelan que fueron concebidos antes que para la lisa y llana supresión física de las víctimas para someterlas a un minucioso y planificado despojo de los atributos propios de cualquier ser humano. Porque ingresar a ellos significó en todos los casos DEJAR DE SER, para lo cual se intentó desestructurar la identidad de los cautivos, se alteraron sus referentes tempo espaciales, y se atormentaron sus cuerpos y espíritus más allá de lo imaginado” (“Nunca Más”, pág. 55).

Se ha logrado determinar a través de los trabajos realizados por el antes citado organismo, el proceso judicial que implicó el juzgamiento de los Comandantes Militares, conocido popularmente como el “Juicio a las Juntas” y las causas judiciales que se instruyeron para la investigación y juzgamiento de hechos como el que nos ocupa -entre las que destaca la sentencia dictada en la causa n° 44, “Camps”, por el pleno de la Excma. Cámara del fuero-, que la “desaparición” comenzaba con el secuestro de una persona y su ingreso a un centro clandestino de detención mediante la supresión de todo nexo con el exterior; el secuestrado llegaba al centro encapuchado o “tabicado” situación en la que generalmente padecía todo el tiempo que estuviera alojado en el centro de que se trate, así la víctima podía ser agredida en cualquier momento sin posibilidad alguna de defenderse; se utilizaron números de identificación que eran asignados a cada prisionero al ingreso al campo. A su vez, se les ordenaba, ni bien ingresaban, que recordasen esa numeración porque con ella serían llamados de ahí en adelante, sea para hacer uso del baño, para ser torturados o para trasladarlos; la alimentación que se les daba era, además de escasa y de mala calidad, provista en forma irregular, lo que provocaba un creciente desmejoramiento físico en los mismos; la precariedad e indigencia sanitarias contribuían también a que la salud de los detenidos se deteriore aún más, lo cual debe ser considerado junto con la falta de higiene existente en los centros y la imposibilidad de asearse adecuadamente.

La tortura merece un análisis por separado, se aplicaba con un doble objetivo. Los detenidos eran sometidos a tormentos en el primer momento de su ingreso al centro de detención con el fin primordial de extraerles información respecto de las personas con las que compartían su actividad política, domicilios, contactos, citas, etcétera; es decir, como objetivo de inteligencia. Así, a través de las informaciones que se extraía a cada uno de los detenidos el sistema de represión se actualizaba y reproducía.

El segundo fin de la tortura era el sometimiento de los detenidos, de quitarles toda voluntad y quebrarlos en su espíritu para facilitar el tratamiento de los mismos hasta el momento en que se decidía su liberación o su “traslado”.

Según la CONADEP, los centros de detención “fueron ante todo centros de tortura, contando para ello con personal “especializado” y ámbitos acondicionados a tal fin, llamados eufemísticamente “quirófanos”, y toda una gama de implementos utilizados en las distintas técnicas de tormento. ... Las primeras sesiones de tortura tenían por objeto el “ablande” del recién llegado y estaban a cargo de personal indistinto. Una vez establecido que el detenido podía proporcionar alguna información de interés, comenzaban las sesiones a cargo de interrogadores especiales. Es decir, que ni siquiera se efectuaba una previa evaluación tendiente a merituar si la persona a secuestrarse poseía realmente elementos de alguna significación para sus captores. A causa de esta metodología indiscriminada, fueron aprehendidos y torturados tanto miembros de los grupos armados, como sus familiares, amigos o compañeros de estudio o trabajo, militantes de partidos políticos, sacerdotes, laicos comprometidos con los problemas de los más humildes, activistas estudiantiles, sindicalistas, dirigentes barriales y –en un insólitamente elevado número de casos-personas sin ningún tipo de práctica gremial o política” (“Nunca Más”, págs. 62/63).

Al referirnos a la tortura debe recordarse, en primer lugar, que la privación de la libertad ambulatoria implicó, para quienes la sufrían, además, la completa pérdida de referencias de espacio y tiempo, en medio de condiciones de extremo maltrato físico y psicológico, ya que la víctima perdía todos sus derechos. A ello debía agregarse la asignación de un código alfanumérico, en reemplazo de su nombre, ni bien ingresaban al campo, lo cual implicaba la supresión de la identidad, de la individualidad, del pasado y de la pertenencia al núcleo básico familiar y social. A partir de ello éstos eran llamados ya sea para salir a los baños o para ser torturados o “trasladados” por esa identificación.

Los castigos corporales y padecimientos psicológicos constantes, sistemáticos y sin motivo eran una de las características de la vida en el centro de detención que nos ocupa.

El catálogo de los mismos era variado: además de la picana eléctrica; golpes de puño; golpes con cadenas; golpes con palos de goma; patadas; latigazos; obligar a pelear a los detenidos entre sí, bajo la amenaza de ser golpeados o torturados; ofensas de tipo sexual (se los obligaba a mantener sexo contra su voluntad); submarino seco; entre muchos otros más.

La vida misma dentro del centro era un padecimiento en sí mismo ello puesto que desde su ingreso, luego del interrogatorio inicial, bajo torturas físicas, los detenidos eran llevados a los “tubos” (minúsculas celdas) en los que debían permanecer “tabicados” (venda aplicada sobre los ojos) a la espera de una nueva imposición de tormentos o aguardando su incierto destino. En condiciones inhumanas los secuestrados transcurrían sus días, privados de los requisitos mínimos para su subsistencia, como ser la higiene personal y comida apropiada y suficiente.

En el caso objeto de este juicio, las víctimas fueron trasladadas al C.C.D. que funcionó en la Superintendencia de Seguridad Federal de la P.F.A., en el ámbito del Área 1 de la Subzona Capital Federal, dependiente del Comando de Zona 1, según lo ya expresado.

La descripción del centro “Superintendencia de Seguridad Federal” que contiene el informe CONADEP, es la siguiente: “Acceso vehicular por calle Moreno a un patio descubierto. Allí había una oficina que comunicaba internamente con otra. Un ascensor antiguo, lento, de caja con rejas y alambrado, llevaba al tercer piso, sitio de detenciones. En este piso había dos cuerpos. En uno, estaban las siete oficinas, un cuarto y un baño. Dos de las oficinas con piso de cerámica roja. “Al otro cuerpo se llegaba por una puerta plegadiza metálica que daba a un pasillo, seguía otro algo más ancho, del cual lo separaba una puerta. A su derecha, una puerta enrejada daba a una celda grande (“leonera”), colectiva, tenía un baño con dos piletas, dos inodoros y, compartimentada, una ducha. “En el mismo pasillo, siempre sobre la pared de la derecha, una puerta llevaba al recinto donde cinco “tubos” se enfrentaban con otros cuatro y un baño similar al anteriormente descripto, con el agregado de dos mingitorios.

“Al fondo, el corredor comunicante se ensanchaba hacia la izquierda, allí, una puerta enrejada abría hacia un espacio donde dos ventanas alargadas, a alto nivel, daban a un pozo de aire. “En este sitio, otros cinco “tubos” y un baño como los anteriores, que en lugar de dos piletas tenía un piletón. “Los “tubos” son celdas de 2 m por 1m. El piso era gris, el techo alto, llevaba un ladrillo de vidrio de 10 por 10 cm. Las paredes, verdes, con manchas de sangre y arañazos, puerta metálica con cerrojo exterior. Sobre esa puerta había una lamparilla que sólo se encendía cuando se hacía el recuento de detenidos. Por lo tanto el cuarto permanecía a oscuras continuamente.” (“Nunca Más”, págs. 110/111).

Según los testimonios producidos durante el debate, podemos afirmar que en la Superintendencia de Seguridad Federal funcionó un centro de detención –como veremos en el capítulo pertinente de esta sentencia-.

Corresponde ahora explicar el último eslabón de la secuencia que se iniciaba con el secuestro de las personas, seguía con su alojamiento en los respectivos centros clandestinos de detención por un período de tiempo indeterminado, y finalizaba con la liberación del detenido, la entrega del mismo en detención a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o, como en la mayoría de los casos, su “traslado”.

Los “traslados” eran concretamente la extracción de las personas que se encontraban alojadas en los centros de detención y su asesinato, antes de disponer de los cuerpos o durante la disposición de los mismos.

La CONADEP también destinó un capítulo específico a la muerte, “La muerte como arma política. El exterminio”, allí la comisión sostuvo que: “En el curso de nuestra labor hemos tenido que afrontar el tema de la muerte. La muerte a consecuencia de la tortura, del shock eléctrico, de la inmersión, de la sofocación y también la muerte masiva, colectiva o individual, premeditada, por lanzamiento al mar, por fusilamiento” (“Nunca Más”, pág. 223).

A las personas que serían trasladas se les inyectaba previamente un sedante con el objeto de evitar que se resistieran al momento de ser ejecutadas o simplemente al ser arrojadas vivas al mar desde aviones de las Fuerzas Armadas. Una vez aplicado el sedante los detenidos eran subidos a camiones y “trasladados” hasta distintos aeropuertos militares desde donde salían los tristemente célebres “vuelos de la muerte”. Si bien este fue uno de los métodos predilectos para la eliminación de personas, las ejecuciones masivas también existieron en gran cantidad de casos, como es precisamente el de este juicio.

El informe de la CONADEP da cuenta de ello bajo el título de “Fusilamientos en masa”, donde se relatan casos ocurridos en el C.C.D. “La Perla” en la Provincia de Córdoba, o en Quilmes, Provincia de Buenos Aires (cfr. “Nunca Más”, págs. 224/234).

El desarrollo de este exordio, obviamente, no encuentra sustento exclusivo en la prueba testimonial colectada en las audiencias de debate y en aquella incorporada al mismo por lectura, sino que también es producto de un análisis meticuloso de las importantes sentencias dictadas por la Excma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal en las causas 13/84 y 44/86; el informe producido por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas y el “Informe sobre la situación de derechos humanos en la Argentina”, producido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos en el año 1.980; entre otros.

III) PRESCRIPCIÓN.

En otro orden de cuestiones, la defensa del procesado Gallone señaló que la acción penal contra el mismo se hallaba prescripta.

Toda vez que un planteo similar había sido rechazado señalando que los hechos investigados constituían delitos de lesa humanidad, señala que habrá de incorporar nuevos argumentos no contemplados en su oportunidad por la Corte Suprema.

En este sentido, afirmó que la ley 26.200 establece que “Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional” (artículo 13), por lo que a su entender se reafirma dicho principio de legalidad, aún en casos de delitos de lesa humanidad.

También afirmó como segundo argumento novedoso que también resulta imposible aplicar retroactivamente las disposiciones internacionales sobre imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad desde que la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por ley 26.298 sancionada el 30 de noviembre de 2.007, dispone en su artículo 8 la no aplicación de sus disposiciones hacia el pasado.

La defensa del concertado Timarchi adhirió a tal planteo en su alegato.

La querella en su réplica sostuvo que el planteo era una reedición del que fuera rechazado por este tribunal el 1° de marzo de 2.007. Por otra parte consideró que carece de sentido solicitar la prescripción respecto de crímenes imprescriptibles acorde lo sostenido por la Corte Suprema en los fallos “Arancibia Clavel” y “Simón”.

Por su parte, la fiscalía señaló –en idéntica línea-que el planteo es la tercera vez que se intenta en este proceso, y que aquí se renueva alegando una circunstancia nueva. A su entender, la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ha sido tratada por nuestro más alto tribunal, con varias líneas argumentales, y tal interpretación constitucional no puede ser dejada de lado por una norma.

Debe resaltarse ab initio que tal como lo dijeran las partes acusadoras, es la tercera vez que se articula la prescripción de la acción en estos autos.

Con referencia a lo dispuesto por la ley 26.200, ello ya fue motivo de pronunciamiento por el tribunal al resolver la incidencia respectiva que fuera introducida en la oportunidad prevista en el artículo 354 del rito.

Sin embargo, y a mayor abundamiento, tampoco la norma en cuestión puede ser interpretada de la forma en que se pretende; desde que, si bien es cierto que el artículo 13 de dicho texto afirma lo antes transcripto, no resulta menos cierto que el artículo 11 prescribe textualmente que “La acción y la pena de los delitos previstos en los artículos... 9°... de la presente ley...son imprescriptibles”.

Por otra parte, no podría ser de otra manera desde que el artículo I.b de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (constitucionalmente jerarquizada mediante ley 25.778 – artículo 75 inciso 22 C.N.-) declara imprescriptibles a los crímenes de lesa humanidad.

En cuanto a la presunta violación del principio de legalidad, contrariamente a lo afirmado por la defensa, la Corte sí ha considerado el argumento (si bien no con específica referencia a la ley 26.200) al sostener “Sin perjuicio de que lo antes expuesto es suficiente para rechazar el recurso extraordinario, la gravedad de las consecuencias que derivan de esta decisión hace necesario considerar si, como lo postula la recurrente, la resolución que propongo implica la violación del principio de legalidad, en alguna de sus manifestaciones.

“En primer lugar, el principio de legalidad en cuanto protege la competencia del Congreso para legislar en materia penal, se ha visto cumplido con la doble intervención del poder legislativo, tanto al ratificar la Convención sobre Imprescriptibilidad (ley 24.584), cuanto al conferirle "jerarquía constitucional" (ley 25.778).

“En otro sentido, el principio de legalidad busca preservar de diversos males que podrían afectar la libertad de los ciudadanos, en particular los siguientes: la aplicación de penas sin culpabilidad, la frustración de la confianza en las normas (seguridad jurídica) y la manipulación de las leyes para perseguir a ciertas personas (imparcialidad del derecho). La modificación de las reglas sobre prescripción de manera retroactiva, que supone la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad de 1968, no altera el principio de legalidad bajo ninguna de estas lecturas.

“No se viola el principio de culpabilidad, en la medida que las normas legales sobre prescripción no forman parte de la regla de derecho en que se apoya el reproche penal, es decir, su modificación no implica cambio alguno en el marco de ilicitud que el autor pudo tener en cuenta al momento de realizar las conductas que se investigan. En otros términos, no se condena por acciones lícitas al momento de la comisión, ni se aplican penas más graves....

“Por otro lado, tampoco ha habido un desconocimiento del principio de legalidad como protección de la objetividad, entendida como "no manipulación", que previene contra las decisiones parciales oportunistas. Si bien la Convención sobre Imprescriptibilidad ha sido ratificada por la República Argentina en 1995, ella había sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas ya en 1968 como un eslabón más del proceso que se había iniciado con el dictado de la Carta de Londres en 1946, la que sirvió de base a los juicios de Nüremberg y cuyo artículo 6.c introduce la primera delimitación expresa de los crímenes contra la humanidad. Este proceso continuó con la sanción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.2, establece el compromiso de juzgar y condenar a los responsables de delitos conforme a principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional (la eficacia de la reserva hecha por la República Argentina al ratificarlo se ve debilitada por la posterior aprobación sin reservas de la Convención sobre Imprescriptibilidad), la Convención sobre Imprescriptibilidad de 1968 y, más recientemente, con la organización de los tribunales para juzgamiento de crímenes en la ex Yugoslavia (1993) y Ruanda (1994), así como la aprobación del Estatuto para la Corte Penal Internacional (1998). En el ámbito regional americano, este proceso dio lugar al dictado de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas (1994).

“En este contexto, la ratificación de la Convención sobre Imprescriptibilidad en 1995 no puede tomarse como una manipulación del derecho que afecte su imparcialidad al instaurar una persecución selectiva o discriminatoria, pues la Convención se encontraba aprobada por la Asamblea de la ONU desde 1968 y en cualquier momento que hubiese sido ratificada por Argentina, antes o después de la comisión de los hechos de esta causa, el efecto hubiera sido, como se verá en el considerando siguiente, el mismo, a saber: el de implantar la imprescriptibilidad retroactiva y prospectiva para los delitos de lesa humanidad cometidos en territorio argentino. Por lo tanto, al ser indiferente el momento de su ratificación, no puede alegarse manipulación alguna por el hecho de habérsela llevado a cabo con posterioridad a la comisión de los hechos de la causa.

Tampoco puede omitirse la aplicación de la Convención sobre Imprescriptibilidad cuando ella es retroactiva, si se tiene en cuenta que fue dictada con la manifiesta intención de tener dicho efecto retroactivo (El objetivo inmediato fue el de remover el obstáculo que suponían las leyes nacionales sobre prescripción para el juzgamiento de crímenes cometidos durante el régimen nazi que gobernó Alemania entre 1933 y 1945).

“En los trabajos preparatorios que precedieron a la aprobación de la Convención, algunos gobiernos plantearon el problema de la aplicación retroactiva. El representante de Noruega, Sr. Amlie, manifestó: "uno de los principios básicos del ordenamiento penal de su país es el de la irretroactividad de la ley, con la consecuencia de que aquellas personas que hayan cometido un delito cuyo plazo de prescripción hubiese expirado no pueden ser sometidas nuevamente a proceso en el caso de que una ley posterior ampliara el citado término de caducidad". Agregó más adelante que "la frase introductoria del artículo I del proyecto de convención contradice el principio de irretroactividad al que su Gobierno no se encuentra dispuesto a renunciar...". La propuesta de su delegación fue la de introducir una enmienda al artículo I y suprimir la frase "cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido...".[Naciones Unidas, Documentos oficiales de la Asamblea General, Vigésimo Tercer Período, Tercera Comisión, Actas resumidas de las sesiones del 25 de septiembre al 17 de diciembre de 1968, Nueva York, 1970].

“Esta objeción, compartida por otros representantes, finalmente no prosperó, especialmente porque, tal como fue puesto de resalto por más de una delegación, "… la enmienda de Noruega…es contraria al objetivo mismo de la convención, que no tendría sentido si se aprobara esta propuesta".

También se puso de manifiesto que la imprescriptibilidad acordada era aplicable "a los crímenes pasados, presentes y futuros". En el mismo sentido, el representante de Francia expresó: "Aunque uno de los objetivos de la convención sea permitir el castigo de los criminales de la segunda guerra mundial, no es cierto que se refiera exclusivamente al pasado. Las reglas de derecho internacional fijadas por la convención podrían aplicarse no sólo a actos ya cometidos y no castigados, sino a todos los que se perpetren en el futuro, siempre que reúnan las condiciones estipuladas en la convención" (Ídem).

“Estas réplicas condujeron al retiro de las objeciones por parte de sus proponentes y a la aprobación del artículo I de la Convención en los términos del proyecto original, que se refiere a la imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad "cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido" (Ídem).

“En vista de tales antecedentes y de lo prescripto en los artículos 26 ("Todo tratado en vigor obliga a las Partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe") y 28, última parte, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Las disposiciones de un tratado no obligarán a una Parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa Parte, ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo") [Énfasis añadido], el Estado argentino no podría excusarse de aplicar retroactivamente la Convención de 1968: esa es la obligación que asumieron los Estados Partes conforme lo que surge tanto del texto de la Convención cuanto del espíritu con que fue aprobada. Creo que es deber de quienes tienen que decidir descorrer el velo que cubre el pasado y allanar el camino para que irrumpa la verdad que, alguna vez, se pretendió ocultar en las sombras para que cayese en el olvido” (Fallos 328:2056, del voto de la doctora Argibay, ver también en análogo sentido considerandos 30 y 31 del voto del doctor Petracchi; 21/22 y 40/49 del doctor Boggiano; 73 y 90/94 del doctor Maqueda; 26 y 27 del doctor Zaffaroni; 14, 25, 31 y 32 de la doctora Highton de Nolasco y 32 del doctor Lorenzetti).

Finalmente con relación al argumento sustentado en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (aprobada por ley 26.298, B.O. 30/11/07 y ratificada el 14/12/07), debe ponerse de resalto que la conclusión que extrae la defensa es a nuestro entender equivocada.

En el instrumento en cuestión se comienza por señalar que el delito de desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad y “entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional” (artículo 5°); o sea que la acción penal resulta imprescriptible (artículo I.b de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad).

El artículo 8° al que aludiera la defensa no se refiere a la imposibilidad de aplicación retroactiva de esta disposición, sino que afirma que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5” fija pautas para los Estados que apliquen un régimen de prescripción a la desaparición forzada.

Este no es el caso de nuestro país dado que aquí dicho delito es imprescriptible al igual que todos aquellos que entren en la categoría de crímenes de lesa humanidad, como lo son aquellos que aquí se juzgan.

Como colofón de cuanto vengo diciendo habrá de rechazarse el  planteo de prescripción introducido.

Artículo I.b de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.

IV) AMNISTÍA.

También sostuvo la defensa del encartado Gallone que la ley 25.779 (B.O. 3-9-03) que declarara nulas sus similares 23.492 y 23.521, tampoco puede ser considerada retroactiva; no constituyendo un acto legislativo válido por violentar el principio de legalidad. Continuó diciendo que no medió coacción sobre los legisladores para el dictado de éstas, habiendo actuado los mismos dentro de las facultades constitucionales de amnistiar.

Tampoco considera que sea válido el argumento de que en caso de admitirse la validez de las normas de perdón naciera responsabilidad del Estado Argentino, puesto que en el caso de los imputados fallecidos ya habría incumplido, y deberá responder igualmente, pero que ello no debe suceder utilizando chivos expiatorios.

Afirma que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4.6) como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 6.4) prevén la posibilidad de amnistiar aún los delitos más graves; por lo que a partir de esto nace una cuestión federal que obliga a la Corte a revisar los criterios que sustentara en los fallos “Simón” y “Mazzeo”.

Por último, alega que en la Convención Constituyente que reformó la Carta Magna en 1.994, la Convencional María Lucero intentó introducir, a continuación del segundo párrafo del artículo 75, inciso 22, una cláusula que establecía que los delitos de lesa humanidad no podían ser objeto de amnistía ni indulto, y que las acciones que nacían de los mismos eran imprescriptibles; lo que fue rechazado en la sesión plenaria. En base a esta interpretación “auténtica”, a su entender, todos los delitos son amnistiables.

A dicho planteo adhirió la defensa del procesado Miguel Ángel Timarchi, sin agregar fundamento alguno.

Al responder, la Querella respondió que la Corte Suprema ya se ha expedido con relación a la invalidez de las leyes reseñadas con sólidos argumentos que no han sido rebatidos por el ponente.

Por su parte, el Fiscal al replicar señaló que ya la Corte se ha expedido al respecto por lo que corresponde remitirse a los precedentes de dicho tribunal, agregando que también en tal ocasión han convalidado la ley 25.779. Descartó que hubiera existido coacción hacia los legisladores que sancionaran las leyes de amnistía; agregando que con posterioridad a los pronunciamientos de la Corte el Estado ha dictado las leyes 26.200 y 26.298, con la finalidad de adecuar sus estándares en la materia a los vigentes en el plano internacional.

Contrariamente a lo pretendido por la defensa, el Tribunal estima que el planteo encuentra adecuada respuesta en el fallo dictado por la Corte en el caso “Simón”, donde entre otras cosas sostuvo: “Que si bien es cierto que el artículo 75, inciso 20 de la Constitución Nacional mantiene la potestad del Poder Legislativo para dictar amnistías generales, tal facultad ha sufrido importantes limitaciones en cuanto a sus alcances. En principio, las leyes de amnistía han sido utilizadas históricamente como instrumentos de pacificación social, con la finalidad declarada de resolver los conflictos remanentes de luchas civiles armadas luego de su finalización. En una dirección análoga, las leyes 23.492 y 23.521 intentaron dejar atrás los enfrentamientos entre "civiles y militares". Sin embargo, en la medida en que, como toda amnistía, se orientan al "olvido" de graves violaciones a los derechos humanos, ellas se oponen a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y resultan, por lo tanto, constitucionalmente intolerables (arg. artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional).

Que, tal como ha sido reconocido por esta Corte en diferentes oportunidades, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como las directivas de la Comisión Interamericana, constituyen una imprescindible pauta de interpretación de los deberes y obligaciones derivados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. Fallos: 326:2805, voto del juez Petracchi, y sus citas).

Que ya en su primer caso de competencia contenciosa, "Velázquez Rodríguez", la Corte Interamericana dejó establecido que incumbe a los Estados partes no sólo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía, de conformidad con el cual, "en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención, cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de poderes que ostentan por su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por la falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención"... “Que en el caso particular del Estado argentino, las leyes de punto final, obediencia debida y los subsiguientes indultos fueron examinados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el informe 28/92. En esa oportunidad, la Comisión sostuvo que el hecho de que los juicios criminales por violaciones de los derechos humanos —desapariciones, ejecuciones sumarias, torturas, secuestros— cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas hayan sido cancelados, impedidos o dificultados por las leyes 23.492 (de punto final), 23.521 (de obediencia debida) y por el decreto 1002/89, resulta violatorio de los derechos garantizados por la Convención, y entendió que tales disposiciones son incompatibles con el artículo 18 (Derecho de Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los arts. 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asimismo, recomendó al gobierno argentino "la adopción de medidas necesarias para esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar" (Fallos 328:2056).

Seguidamente, nuestro más Alto Tribunal pasó a analizar la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Barrios Altos vs. Perú” en el cual sostuvo entre otras cosas que “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La Corte, conforme a lo alegado por la Comisión y no controvertido por el Estado, considera que las leyes de amnistía adoptadas por el Perú impidieron que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes en el presente caso fueran oídas por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención; violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, incumpliendo el artículo 1.1 de la Convención, y obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso” (C.I.D.H. sentencia del 14-3-01, Serie C N° 75).

Nuestra Corte en base a esto es que afirma “Que la traslación de las conclusiones de la Corte Interamericana en "Barrios Altos" al caso argentino resulta imperativa, si es que las decisiones del Tribunal internacional mencionado han de ser interpretadas de buena fe como pautas jurisprudenciales. Por cierto, sería posible encontrar diversos argumentos para distinguir uno y otro caso, pero tales distinciones serían puramente anecdóticas. Así, por ejemplo, la situación que generó las leyes peruanas y su texto no son, por cierto, "exactamente" iguales a las de punto final y obediencia debida. Sin embargo, a los fines de determinar la compatibilidad de dichas leyes con el derecho internacional de los derechos humanos, no es esto lo que importa. Lo decisivo aquí es, en cambio, que las leyes de punto final y de obediencia debida presentan los mismos vicios que llevaron a la Corte Interamericana a rechazar las leyes peruanas de "autoamnistía". Pues, en idéntica medida, ambas constituyen leyes ad hoc, cuya finalidad es la de evitar la persecución de lesiones graves a los derechos humanos” (Fallos citado supra).

De lo antedicho surge claro que cualquiera sea la posición que uno pudiera sustentar respecto de la ley 25.779, ella carece de toda incidencia para la resolución de esta cuestión.

Lo real es que, por un lado, las leyes de amnistía que nos ocupan son inconstitucionales, como lo dijera la Corte en el precedente “Simón”, y además, que el Congreso al proceder a su dictado contradecía normas expresas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 1.1 y 25, ambos en función del 1.1).

Resultando entonces que las leyes 23.492 y 23.521, violentaban obligaciones asumidas frente al sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos, las mismas, de mantener su validez, hacían nacer la responsabilidad del Estado frente a los organismos internacionales, desde que, como resulta sabido el Estado “no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado” (artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, aprobada por ley 19.865, ratificada el 5-12-72, en vigencia desde el 27-1-80).

En consecuencia, no resulta factible la aplicación de las citadas normas por ser inconstitucionales. La circunstancia referida a la Convención Constituyente en nada modifica la conclusión arribada desde que cualquier norma que impida o dificulte la investigación de graves violaciones a los derechos humanos carecería de validez frente a los instrumentos internacionales que la propia norma del artículo 75, inciso 22 de la Constitución jerarquiza, integrándolos al bloque de Constitucionalidad Federal. Como ya se dijera, el planteo será desestimado.

V) SOBRE LA PRUEBA TESTIMONIAL.

Al momento de alegar, todas las defensas pusieron en cuestión los testimonios de algunos testigos que habrían permanecido privados de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal contemporáneamente con los hechos que hacen al objeto de este juicio. Lo mismo sucedió muy particularmente con el testimonio de Armando Víctor Luchina, suboficial retirado de la Policía Federal Argentina que prestó servicios en dicha dependencia durante el año 1.976.

Dejando de lado distintas caracterizaciones que ha elaborado la doctrina sobre las diferentes clases de testigos podemos afirmar que al menos las personas que fueron privadas de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal en el marco del plan de lucha “antisubversiva” instrumentado durante la segunda mitad de la década del setenta, son testigos in facto, es decir testigos directos del hecho bajo juzgamiento (Nicola Framarino Dei Malatesta “Lógica de las pruebas en materia criminal”, Volumen II, Editorial Temis, Bogotá, 1.964, pág. 16) que han podido percibir por sus sentidos los hechos sobre los que prestaron testimonio. Así, es válido aceptar la siguiente definición: “Por la palabra testigo se designa al individuo llamado a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de un hecho. Propiamente hablando, el testigo es la persona que se encuentra presente en el momento en que en el hecho se realiza, pero en la práctica, y relativamente a la prueba, no adquiere importancia, ni se trata verdaderamente de él como tal sino cuando habla y refiere lo que ha visto” (C. J. A. Mittermaier “Tratado de la prueba en materia criminal”, 9a. edición, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1.959, pág. 393).

Distinta es la situación de las personas que dieron testimonio sobre los secuestros de las víctimas de este juicio, ya que en muchos casos dan cuenta de hechos que no presenciaron directamente, sino que relatan lo que a su vez le contaron los verdaderos testigos de las aprehensiones. Volveremos sobre este punto más adelante al dar cuenta de los hechos que se ha tratado en el debate.

Debe tenerse presente que: “La fuerza probatoria del testimonio tiene por origen la presunción de que el que la presta ha podido observar exactamente y querido declarar la verdad; para el Juez todo consiste en que la presunción de que se trata aparezca fuerte o débil en la causa. Para resolver esta cuestión tan delicada, necesita examinar cuidadosamente y por completo la individualidad del testigo, comparar sus cualidades particulares en el orden físico y moral con su continente y sus palabras ante la justicia, y decidir, en último caso, si merece crédito, y hasta qué punto” (C. J. A. Mittermaier, Op. Cit., pág. 339).

Resulta claro que la defensa ha cuestionado ciertos testimonios en virtud de la calidad de víctima que revisten los testigos respecto de otros hechos conexos a los que aquí se pretende juzgar, en los que se podría encontrar comprometida la participación de los acusados. Pero la tacha de sospechosos otorgada a dichos testimonios (ver C. J. A. Mittermaier; Op. Cit., pág. 349) importa únicamente que los mismos deben ser examinados cuidadosamente –como bien reclamaron las defensas-; a ello debe responderse que no se advierte ventaja personal alguna en que los testigos declaren en tal o cual sentido, ni se ha evidenciado a lo largo de la audiencia circunstancias que permitan poner en duda el análisis global que pudo hacerse de las declaraciones de quienes permanecieron detenidos ilegalmente en la Superintendencia de Seguridad Federal, ya que dichos testimonios, más allá de las limitaciones, son contestes en muchos sentidos y dan cuenta de un importante marco indiciario sobre el cual deberán analizarse las respectivas responsabilidades de los imputados.

Sobre el particular se ha dicho que: “En el caso de los testigos sospechosos, su declaración no puede desecharse enteramente, pues la sospecha en general depende de una posibilidad en abstracto, la cual no impide, en cada especie en concreto, la intervención de otras consideraciones no menos graves y luego analizarlas por el juez, quien es el encargado de decidir si ofrece las necesarias garantías de veracidad. Por otra parte el testimonio de la víctima constituye base legítima del pronunciamiento condenatorio, más aun cuando existen elementos corroborantes en las demás pruebas obrantes en la causa” (Enrique M. Falcón; Op. Cit., T. II, pág. 386).

La doctrina exige que para que el juez tenga por probado un hecho con fundamento en el contenido de las declaraciones de los testigos es preciso que se cumplan diversas condiciones y que existan ciertas garantías: “1°) Es menester que la deposición emane de testigos reconocidos como dignos de fe. 2°) Que estos testigos hayan prestado juramento según las prescripciones de la ley en la forma que su religión manda. 3°) Que los hechos sobre lo que declaran hayan podido caer directamente bajo la acción de sus sentidos. ... 4°) En tanto merece creerse el testimonio en cuanto se apoya en la observación personal de quien emana. ... 5°) La deposición debe ser verosímil, es decir, que por su contenido esté en conformidad con las leyes naturales, siendo preciso también que los pormenores del hecho tengan entre sí una correlación lógica. ... 6°) Pero la más fuerte garantía de estabilidad del testimonio es su perfecta concordancia con los resultados que las demás pruebas suministran. ... 7°) La deposición del testigo debe ser persistente: es preciso que en los diversos interrogatorios que se hagan, su palabra sea siempre la misma, exente siempre de contradicciones o de perplejidades. ... 8°) La convicción del Juez no puede fundarse en el testimonio sino en cuanto el testigo lo ha dado en persona ante el Tribunal competente y en un interrogatorio en forma. ... 9°) El testimonio debe ser libre y espontáneo. ... 10) No merece crédito el testimonio sino en cuanto el que le da no ha sido engañado. ... 11) La declaración debe ser original, esto es, la expresión espontánea de la convicción del testigo. ... 12) En fin, para que el hecho sobre el cual recae la pregunta parezca completamente demostrado por medio del testimonio, es preciso al menos que dos testigos concuerden entre sí en sus dichos en todos los pormenores esenciales” (C. J. A. Mittermaier, Op. Cit., pág. 369/380); extremos que concurren en prácticamente todos los casos que ha podido apreciar el Tribunal durante la sustanciación del debate, con la especial circunstancia que la forma en que los detenidos (hoy testigos) eran mantenidos dentro del centro de detención –tabicados, aislados, en celdas, etc.-no nos ha permitido una completa y exacta reconstrucción de los hechos en toda su dimensión particular pero sí de las circunstancias esenciales y de  una generalidad tal que permite llegar a determinar la responsabilidad de los imputados en la medida que esta sentencia concluirá.

Otro plano de análisis merece la circunstancia –ya referida-del contexto en el cual se desarrollaron los hechos, es decir, en la absoluta clandestinidad y con especial cuidado de pretender lograr la impunidad a través de las prácticas del tabicamiento y estricto aislamiento de los detenidos.

Ello nos lleva a concluir que, frente al constante y hermético silencio de los autores, los sobrevivientes de esos centros de detención son los únicos que pueden arrojar luz sobre los acontecimientos que hoy pretendemos juzgar.

En este punto es pertinente la cita de la sentencia dictada en la causa 13/84 por la Excma. Cámara Federal, introducida en los alegatos respectivos de la querella y de la Fiscalía. En dicha oportunidad el citado Tribunal sostuvo que: “La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejen rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avale el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órganos de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios” (Fallos 309:319).

Así, debe concluirse que nada impide que, en base a tales testimonios, se llegue a un juicio de certeza siempre que al ser examinados se lo haga a la luz de las reglas de la sana crítica. Definida como las “pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, informan el sistema de valoración de la prueba adoptado por el Código Procesal Penal en su artículo 398, 2° párrafo, estableciendo plena libertad de convencimiento de los jueces pero exigiendo que las conclusiones a que arriben en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas; sin embargo esta libertad reconoce un único límite infranqueable, el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir la leyes de la lógica -principios de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente-de la psicología y la experiencia común” (C.N.C.P., Sala II, causa n° 192, “Neder, Jorge José y otra s/rec. de casación”, reg. n° 856, 20/2/96).

Podemos afirmar que, como fuente legítima de conocimiento de la verdad real o histórica que el proceso penal aspira a descubrir para dar base a la actuación justa de la ley sustantiva, la prueba es todo elemento (o dato) objetivo que se introduzca legalmente en el proceso y sea susceptible de producir en el ánimo de los sujetos procesales un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva. Y la valoración de la prueba es el examen crítico de los elementos introducidos en el proceso, o sea, una obra lógica y psicológica de singular trascendencia, destinada a dar validez jurisdiccional a la verdad de los hechos determinados por la discusión (bilateralidad del juicio y contradicción).

Este sistema, o método, que la ley procesal ha establecido para la valoración de la prueba es el de la libre convicción, o –como ya dijimos-sana crítica racional, que se materializa en que la norma no impone reglas generales para acreditar hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.

Estas reglas –del correcto entendimiento humano-que se atribuyen a la sana crítica racional, como dice Couture –contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia-son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado (cfr. Alfredo Vélez Mariconde “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1.986, págs. 341 y siguientes).

Con base en tales parámetros es que, en definitiva, se evaluarán los testimonios prestados en el debate, otorgándoles el valor probatorio que según nuestro parecer les corresponde en su justa medida.

VI) HECHOS.

A efectos de dar tratamiento a los hechos que son objeto del presente juicio debemos tener presente, en primer lugar, que de las treinta víctimas del caso sólo dieciséis han sido fehacientemente identificadas, mientras que de las restantes catorce, al día de la fecha, se desconoce su identidad, pero sí existe conocimiento acerca de las circunstancias de su deceso.

En ese sentido, vamos a dar tratamiento a los hechos en el orden cronológico en que se realizaron las aprehensiones de las víctimas, luego, en lo que hace a su alojamiento en la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina y, por último, trataremos su traslado fuera de dicha dependencia policial, sus ejecuciones y el hallazgo de sus cuerpos sin vida en las cercanías de la localidad de Fátima, Partido de Pilar, Provincia de Buenos Aires. Finalmente, dedicaremos un punto para tratar las circunstancias que hacen a la identificación de cada una de las víctimas.

Para ello, vamos a enumerar los casos en el siguiente orden, indicándose el nombre de la víctima, fecha y lugar de su detención: 1) Carlos Raúl Pargas Fleitas -12/7/76, Ciudad de Buenos Aires; 2) Ramón Lorenzo Vélez -15/7/76, Villa de Mayo, Provincia de Buenos Aires; 3) Ángel Osvaldo Leiva -16/7/76, Pablo Nogués, Provincia de Buenos Aires; 4) Conrado Oscar Alzogaray -16/7/76, José León Suárez, Provincia de Buenos Aires; 5) Ricardo José Raúl Herrera Carrizo -21/7/76, Boulogne, Provincia de Buenos Aires; 6) José Daniel Bronzel -27/7/76, Ciudad de Buenos Aires; 7) Susana Elena Pedrini de Bronzel -27/7/76, Ciudad de Buenos Aires; 8) Alberto Evaristo Comas -29/7/76, Ciudad de Buenos Aires; 9) Norma Susana Frontini -3/8/76, se desconoce lugar; 10) Haydée Rosa Cirullo de Carnaghi 4/8/76, Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires; 11) Carmen María Carnaghi -4/8/76, Villa Martelli, Provincia de Buenos Aires; 12) Juan Carlos Vera Bertolini -4/8/76, Ciudad de Buenos Aires; 13) Horacio Oscar García Gastelú -7/8/76, Banfield, Provincia de Buenos Aires; 14) Selma Julia Ocampo -11/8/76, La Lucila, Provincia de Buenos Aires; 15) Inés Nocetti -11/8/76, La Lucila, Provincia de Buenos Aires; 16) Jorge Daniel Argente -se desconoce fecha y lugar de la detención.

VI.1) Carlos Raúl Pargas Fleitas

Habría sido detenido el día 12 de julio de 1.976 en la Sucursal Carlos Pellegrini del Banco de la Nación Argentina de esta ciudad, donde trabajaba.

Dicha circunstancia encuentra corroboración en lo dicho por su hermana, Alicia Leonor Pargas, al declarar como testigo en el debate. La nombrada refirió que, en la fecha indicada, dos personas de civil que se identificaron como miembros de Fuerzas de Seguridad, más específicamente que pertenecían a la Policía, se presentaron ante el gerente de la sucursal e inmediatamente le comunicaron a su hermano que quedaba detenido. Ella y su familia vivían en Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, y un compañero de su hermano, Gonzalo López Echagüe, fue quién le comunicó a sus padres lo sucedido.

Sin perjuicio de ello, no podemos ser concluyentes en cuanto al relato del suceso –aunque sí podemos tener por acreditado el secuestro-, desde que quien testimonia no ha sido testigo directo del acontecimiento sino que informa lo que le ha dicho una persona que sí ha presenciado la aprehensión de Pargas.

Además de lo dicho por la testigo, el caso de Carlos Raúl Pargas Fleitas integró la acusación que formó parte del “Juicio a los Comandantes” (más precisamente, Causa n° 13/84 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad). Se trató del caso n° 71 de dicho proceso, en aquél entonces fue individualizado como “cadáver N. N. masculino Fátima n° 30”, porque al momento del juicio no se había determinado aún la identidad de la víctima.

Hoy sabemos que se trataba de Pargas –como veremos-, y las circunstancias de su secuestro aparecen relatadas también en el Legajo SDH n° 2.398 perteneciente a la víctima, en el cual aparece agregada fotocopia de la denuncia formulada ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas por la madre del nombrado.

VI.2) Ramón Lorenzo Vélez

Fue secuestrado la noche del 15 de julio de 1.976 de su domicilio, ubicado en la calle Amenábar n° 6.015 de la localidad de Villa de Mayo, Provincia de Buenos Aires. Respecto de este hecho el Tribunal cuenta con los testimonios de Helia Rosa Fuentes de Vélez, esposa de la víctima, cuyas declaraciones testimoniales han sido incorporadas por lectura al debate –cfr. fs. 354/356, 620 y 1.750/1.751 todas de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes-.

De dichos testimonios surge que el día 15 de julio de 1.976 a las 23:30 horas ingresaron tres hombres vestidos de civil a su vivienda, ubicada en la calle Amenábar n° 6.015 de Villa de Mayo, y aprehendieron a su marido. Le preguntaron si tenía dinero y armas, le pegaron con una goma, rompieron el vidrio de una ventana como así también el del coche de su esposo, previa revisación del vehículo. El que llevaba la voz de mando, luego de tomar vista del documento de Vélez le dijo a los otros dos “Vamos que es él”. Un vecino de la declarante –Sixto Barrionuevo-, le refirió que en el exterior de su vivienda había dos vehículos con varias personas dentro, y que a Vélez lo subieron en uno de dichos autos partiendo con rumbo desconocido. También refirió que a las 2:00 horas de la madrugada, esa misma noche, otro grupo de personas regresó a su domicilio y saquearon la vivienda, mientras la dicente no estaba, ya que se había refugiado en la casa de enfrente. Vale dejar sentado que Ramón Lorenzo Vélez, al momento de los hechos, era empleado de la fábrica “Béndix”, y que la testigo tomó conocimiento de que algo similar le había ocurrido a otros operarios de dicha empresa fabril: Leiva, Gaitán y Cordero –de quién, según refirió la testigo, le faltaba una pierna y usaba muleta-.

A diferencia del caso anterior, Vélez ya había sido identificado para el momento en que se sustanció el debate de la Causa n° 13/84 ante la Cámara Federal. Se trata del caso n° 43 (cadáver Fátima n° 28). En dicha oportunidad se tuvo por acreditado el secuestro de la víctima de su domicilio, en la fecha y lugar indicados, a través de la declaración de Helia Rosa Fuentes de Vélez, en esta oportunidad considerada a través de la incorporación por lectura de su testimonio al debate.

Por último, del Legajo SDH n° 409.835/96 –beneficio de la ley 24.411-, en el escrito a través del cual el hijo de la víctima, Javier Oscar Vélez, solicitó al Estado Nacional el pago de la indemnización correspondiente, surgen las circunstancias de la aprehensión de Vélez de manera coincidente.

VI.3) Ángel Osvaldo Leiva

Respecto del caso de Ángel Osvaldo Leiva, no hubo ningún testigo que en el transcurso del debate diera cuenta de las circunstancias de su secuestro. Frente a ello, no es posible para el Tribunal tener por acreditado el hecho en este punto.

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, durante el “Juicio a los Comandantes” el asunto fue tratado, identificado como caso n° 44 de la Causa n° 13/84. Leiva ya había sido identificado para ese entonces como una de las víctimas de la “Masacre de Fátima” (cadáver n° 20). El testimonio que la Cámara Federal consideró para tener por acreditado el hecho en aquél entonces fue el de Yolanda Rosa Contreras de Leiva, esposa de la víctima, originalmente ofrecida como testigo por la Fiscalía, pero su comparecencia fue desistida por el Ministerio Público Fiscal a fs. 4.521.

Otro indicio de lo ocurrido surge del Legajo CONADEP n° 804, pero debemos dejar en claro que esta prueba indiciaria, no es suficiente para tener por acreditados los pormenores del hecho. Este tipo de elementos pueden ser considerados solamente para dar mayor fuerza a la prueba testimonial o, en su caso, la de tipo científico, lo cual no ocurre respecto de las circunstancias del secuestro de Ángel Osvaldo Leiva.

VI.4) Conrado Oscar Alzogaray

Fue secuestrado el día 16 de julio de 1.976 en su domicilio, sito en la calle Emilio Mitre n° 208 de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires.

Sobre este hecho declaró en el debate la hermana de la víctima, Inés Irene Alzogaray. Sostuvo que eran las dos o tres de la madrugada del 16 de julio del año 76, cuando un grupo numeroso de personas ingresó a su casa, donde estaban presentes la declarante, su hermano, su hermana, su mamá, su cuñado y los chicos. A uno de los que ingresaron se le escapó un tiro en el dormitorio. Se llevaron a su hermano, Conrado Oscar y a su cuñado, Manuel Enrique Suanes, a quién dejaron en libertad a los tres días. A su hermano lo sacaron primero porque estaba en el comedor. Al rato volvieron y se robaron las frazadas nuevas. A su hermano le faltaba la pierna izquierda, la había perdido a los once años, y para movilizarse se ayudaba con dos muletas. Al retirarse lo hicieron con rumbo desconocido. Finalmente la testigo indicó que su hermano, al momento del hecho, trabajaba en la fábrica metalúrgica “Bendix”.

También declaró en el debate con relación a este hecho el cuñado de la víctima, Manuel Enrique Suanes, quien relató que la noche del 15 al 16 de julio de 1.976 estaba durmiendo en casa de Alzogaray –domicilio de Emilio Mitre n° 208 de la localidad de José León Suárez, Provincia de Buenos Aires-, a las 2:00 a.m. se presentó un grupo de cinco o seis personas que decían ser policías y los amenazaron con ametrallar la puerta si no les abrían, al ingresar los llevaron contra la pared del comedor, estaban vestidos con gorros pasamontañas y camperones negros, buscaban armas, panfletos o cualquier cosa para determinar si ellos eran guerrilleros. Refirió el testigo, que a uno de los individuos que ingresaron al domicilio se le escapó un tiro dentro de la casa. Les dijeron que se los llevaban porque debían prestar declaración en la Comisaría de José León Suárez. Por último, Suanes indicó que los ataron, les pusieron una capucha y los metieron en un Ford Falcon bajo unas frazadas, de allí los llevaron con rumbo desconocido pese a que les habían dicho que irían a una Comisaría.

Finalmente, contamos con los testimonios de Apolinaria del Rosario Garay de Alzogaray, madre de Conrado Oscar Alzogaray, que fueron oportunamente incorporados por lectura al debate (cfr. fs. 495/496 y 1.827/1.831 de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes, y fs. 3.730/3.735 de la causa n° 1.223 de este Tribunal). La nombrada refirió que el 16 de julio de 1.976 a las 2:00 a.m. se encontraba durmiendo en su vivienda sita en la calle Emilio Mitre n° 208 de la localidad de José León Suárez, oportunidad en la que ingresaron varias personas vestidas de civil, armadas con ametralladoras, pusieron a su hijo boca abajo en la cama y a su yerno contra la pared, luego los subieron en dos autos y se los llevaron.

En el marco de la Causa n° 13/84 de la Cámara Federal el caso de Conrado Oscar Alzogaray fue individualizado con el n° 54 (cadáver Fátima n° 4). La víctima ya había sido identificada al momento del juicio debido a las diligencias desarrolladas en la causa n° 19.581 del Juzgado federal de Mercedes, Provincia de Buenos Aires –conforme se tratará a continuación-. Y se tuvo por probados los hechos en los mismos términos que se consignaron previamente.

Finalmente, el relato del secuestro encuentra concordancia con las constancias del Legajo CONADEP n° 766, iniciado por la madre del causante, Ofelia Teresa Masacchio de Alzogaray.

VI.5) Ricardo José Raúl Herrera Carrizo

En principio, habría sido secuestrado el día 21 de julio de 1.976 alrededor de las 7:00 horas en su domicilio, sito en Gregoria Matorras de San Martín n° 2.133 de la localidad de Boulogne, Provincia de Buenos Aires. Pero, al igual que en el caso de Pargas –Considerando VI.1-, no podemos ser concluyentes en cuanto a las circunstancias particulares del hecho. Respecto de este hecho declaró en el debate Oscar Rafael Soto, quien refirió que conoció a Raúl Herrera Carrizo ya que ambos formaban parte de la Unión de Scouts Católicos Argentinos. Dijo que se enteró de su secuestro el mismo día en que ocurrió el hecho, 21 de julio de 1.976. Lo supo porque unos amigos comunes lo llamaron por teléfono y le refirieron tal circunstancia. Respecto de las pormenores del hecho, le comentaron que las personas que lo hicieron salir de su domicilio y después se lo llevaron estaban uniformadas y que había alguien registrando el operativo fotográficamente, detrás de la cámara había otra persona que señalaba gente y seleccionaba a los que serían detenidos, cuando Raúl salió lo marcaron. Cree que las tropas eran del Ejército, y según lo que fue explicado en ese momento, habrían rodeado el barrio donde vivía Herrera Carrizo antes del procedimiento.

También prestó declaración en el debate Carlos Alfredo Dormal, cuñado de la víctima. Aquél dijo saber que Herrera Carrizo fue secuestrado por lo que le dijo su suegra en su momento, ésta lo llamó por teléfono y le dijo que personas uniformadas ingresaron a su domicilio y se llevaron a su cuñado.

Él personalmente no vio nada, sin perjuicio de lo cual, como vivía cerca del domicilio de Herrera Carrizo, se dirigió al lugar pero la Policía no le permitió acercarse. Después no tuvo mas noticias del paradero de su cuñado. A preguntas de las partes, el testigo dijo que si bien la casa quedó desordenada no rompieron nada. Finalmente, refirió que su suegra no pudo precisar si se trataba de personal uniformado de la Policía, del Ejército o de alguna otra fuerza.

En este punto corresponde aclarar que si bien Soto ha relatado lo que otros le refirieron sobre el secuestro de Herrera Carrizo, Dormal además de ello concurrió al domicilio de la víctima y pudo apreciar que la casa había sido “revuelta”, lo que otorga certeza sobre la fecha y respecto de la circunstancia de que Herrera Carrizo efectivamente fue secuestrado.

Al momento de sustanciarse el “Juicio a los Comandantes” (Causa n° 13/84) el caso fue individualizado bajo el n° 69 (cadáver Fátima n° 27), sin perjuicio de que en ese entonces no se había determinado aún la identidad de la víctima.

Por último, contamos con las constancias del Legajo CONADEP n° 2.876, del cual surge que en la fecha indicada efectivos del Ejército uniformados y armados efectuaron un operativo en el barrio donde vivía Herrera Carrizo, se presentaron en el domicilio del nombrado donde se encontraban la madre y dos primos. Los obligaron a salir a la calle al mismo tiempo que los fotografiaban o filmaban, detrás de cámara había una persona que indicaba a quiénes había que detener y a quiénes no.

VI.6) José Daniel Bronzel y Susana Elena Pedrini de Bronzel

Habrían sido detenidos el día 27 de julio de 1.976. A la 1:30 a.m. una brigada de fuerzas conjuntas se constituyó en el domicilio de Cecilia Podolsky –madre de José Daniel Bronzel-, ubicado en la calle Chile n° 862 piso 2° depto. “A” de Capital Federal, y le pidieron que los acompañara al domicilio de su hijo José Daniel, sito en la calle Grecia n° 4.474 piso 7° departamento “C” de esta ciudad, de donde procedieron a secuestrar a las víctimas.

La testigo Aurora Morea relató en el debate que su hija, Susana Elena Pedrini, su yerno, José Daniel Bronzel, y la madre de este último, Cecilia Podolsky, fueron secuestrados el 27 de julio de 1.976 en horas de la madrugada. Relató que unos sujetos se presentaron en el domicilio sito en Chile al 800 en siete vehículos Falcon y le solicitaron a la portera que les abriera. Subieron hasta el departamento de la señora Cecilia Podolsky y tocaron el timbre, ésta, primero se negó, pero ante el pedido de la encargada les abrió. La testigo indicó que se llevaron a la señora Podolsky –como así también todo lo que pudieron-con destino a la casa de su hija y su yerno, que estaba ubicada en la calle Grecia. Explicó que, una vez allí, Cecilia tocó el timbre y Susana bajó, varios de ellos subieron con su hija, mientras que la primera permaneció dentro de uno de los vehículos. Luego de un buen rato, pusieron contra la pared a su hija y a su yerno, les dijeron que no griten y, encapuchados y esposados por la espalda, se llevaron a ambos como así también objetos del departamento. Recordó que mediante un llamado telefónico supo que los habían secuestrado y que en ese momento no entendía nada, ya que se enteró de los sucesos que ocurrían en el país a medida que realizaba llamados y gestiones para averiguar el paradero de los nombrados.

También declaró en el transcurso del debate Noemí Elisa Pedrini, hermana de Susana Elena, quien refirió que el 28 de julio de 1.976 se enteró por una tía lo que le había sucedido a su hermana, a su cuñado y a la madre de éste. Posteriormente, su madre le contó que habían ido a la casa de soltero de su cuñado, donde la madre de éste último vivía sola y que el portero del edificio le relató que se presentaron siete vehículos Ford Falcon con gente armada que la obligó a que los llevara a la casa de la señora Podolsky. Una vez en el domicilio, estos sujetos le preguntaron a la señora por su hijo y que, por desconocer la dirección exacta, la obligaron a acompañarlos hasta el lugar.

Refirió la testigo, que al llegar al domicilio de su hermana y su cuñado la madre de éste tocó el timbre, y luego, que por relatos de vecinos se enteró que los bajaron encapuchados. Asimismo, declaró que días después el portero del edificio donde residían su hermana y su cuñado le confesó que en una oportunidad lo habían ido a buscar y, encapuchado, lo trasladaron al mismo lugar de detención donde estaba su cuñado, que allí lo interrogaron acerca del lugar donde habían estado Bronzel y su esposa el domingo anterior a su detención. Incluso le dijo que había escuchado la voz de su cuñado preguntándole, pidiéndole, al portero que dijera dónde habían estado ese día.

Con posterioridad, el encargado le pidió perdón a la madre de la declarante por no haber dicho que el día en cuestión ellos habían estado en su casa todo el día y por no haber sido de ayuda, dijo que actuó de esa manera por miedo ya que ese domingo, efectivamente, los vio en su casa. Finalmente, la testigo recordó que al momento de su desaparición su hermana estaba embarazada de un mes y medio y que no supo nada de ella hasta 1.999, momento en que los antropólogos forenses le revelaron lo que le había sucedido y que tanto ella como su cuñado estuvieron detenidos en la Superintendencia de Seguridad Federal.

Corresponde aclarar que, al igual que en los casos tratados en los Considerandos VI.1 y VI.5, las dos personas que testimonian sobre los secuestros de las víctimas no estaban presentes en el lugar donde sucedieron los hechos, lo cual nos permite tener por acreditada la aprehensión de las víctimas –y la fecha en que ello ocurrió-más no las circunstancias particulares de los acontecimientos.

Cuando los familiares de las víctimas tomaron conocimiento de su desaparición, la madre de Susana Elena Pedrini interpuso un recurso de habeas corpus a favor de su hija, su yerno y la madre este –Cecilia Podolsky de Bronzel-, que el Tribunal ha ordenado incorporar por lectura. Se trata de la causa n° 45.637 caratulada “Pedrini, Susana Elena y otros s/privación ilegal de la libertad en perjuicio de éstos” del registro de la Secretaría n° 113 del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción n° 4.

Al momento de la sustanciación de la Causa n° 13/84 ante la Cámara Federal ninguna de las dos víctimas había sido identificada, pero sus casos fueron tratados bajo el n° 50 (cadáver Fátima n° 23) –Susana Elena Pedrini de Bronzel-y n° 46 (cadáver Fátima n° 26) –José Daniel Bronzel-.

Finalmente, contamos con los Legajos CONADEP n° 4.153 de Susana Elena Pedrini de Bronzel, n° 4.154 de José Daniel Bronzel y n° 4.155 de Cecilia Podolsky, de los cuales surge información coincidente con los dichos de los testigos, quienes, de por sí, fueron los promotores de la formación de dichos legajos ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas.

VI.7) Alberto Evaristo Comas

Fue detenido a las 4:00 horas de la madrugada del 29 de julio de 1.976 en el domicilio de la calle Salvador María del Carril n° 4.363 de esta ciudad, donde residía Emma Yolanda Pennini. La nombrada fue convocada a declarar en el debate, y en su deposición refirió que la víctima –Alberto Evaristo Comas-estaba en su casa, sita en Salvador María del Carril y Segurola, lugar donde vivía la testigo con sus cinco hijos y una chica que la ayudaba. El 19 de julio a las 4 a.m., golpearon la puerta muy insistentemente, cuando abrió vio un grupo de personas vestidas de civil con armas largas que le decían que se tire cuerpo a tierra. Como no lo hizo la llevaron hasta una mesa y le pusieron un tapado sobre la cabeza. Le preguntaron con quién vivía y la llevaron hasta un sillón. Allí una persona la interrogó acerca de cómo había conocido a Comas y de las actividades de éste, como así también si sabía cómo hacer bombas, ya que ella era estudiante de física. Al mismo tiempo era interrogada acerca de un viaje que había hecho a Francia con su ex marido. Luego la hicieron desnudar, a la vez que le decían que no se preocupara porque ellos la miraban con ojos de funcionario y no de hombres. Refirió haber escuchado que revisaban la casa, en especial la cocina, donde vaciaron todos los recipientes de harina o similares. Interrogaron también a la empleada doméstica que estaba en casa de la deponente. A continuación la hicieron volver a la pieza. La persona que la interrogaba le decía que se jugaba todo por ella, que tuviera cuidado porque si no la iban a volver a buscar, le refirió que su teléfono estaba intervenido y que no se fuera de su casa porque su hijo de trece años podía dar información  sobre su paradero. Luego de ese interrogatorio al cual fue sometida en su domicilio, la llevaron hasta la puerta de entrada de las habitaciones y le dijeron que esperara quince minutos para descubrirse la cara. Tiempo después, a través del juicio a los Comandantes, se enteró que Alberto Comas fue una de las víctimas de Fátima. Recién ahí hizo la denuncia en los organismos de derechos humanos y le llevó a la familia de Comas documentación relativa a la jubilación del padre del nombrado que ella tenía en su poder. Indicó la testigo que de su casa robaron dos relojes de sus hijos, unos estiletes tipo corta papel y que se llevaron el palo de amasar.

Alberto Evaristo Comas ya había sido identificado al momento en que se sustanció el “Juicio a los Comandantes” (Causa n° 13/84) y su caso fue tratado bajo el n° 45. Se trataba del cadáver Fátima n° 18 (cfr. acta de fs. 25/27, constancia de identificación de fs. 14 y peritaje de fs. 140 –todo ello-de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes).

Finalmente, contamos con el Legajo CONADEP n° 8.379 del cual surgen las circunstancias del secuestro del causante de forma coincidente.

VI.8) Norma Susana Frontini

En principio, habría sido secuestrada –junto con su compañero Alfredo Díaz-el 3 de agosto de 1.976 cerca de las 22:30 horas en su domicilio, ubicado en la calle Paraná n° 721 de la localidad de Loma Hermosa, Partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires.

Sobre este hecho declaró en el transcurso del debate Elena Entrena de Frontini, madre de la víctima. Dijo que, si bien no fue testigo presencial de lo sucedido, los hechos los conoce por dichos de los vecinos.

Relató que en el mes de agosto del año 1.976, en horas de la noche, estaban su hija y la pareja con la beba de 19 días de edad en la casa de ellos, en Loma Hermosa. Aparecieron varios vehículos, se bajaron varias personas y entraron por la fuerza a la casa llevándoselos por la ventana. A la beba la pusieron en un moisés, agregaron la libreta sanitaria y obligaron a un vecino a recibirla.

Los vecinos no pudieron decir mucho más porque les gritaban que cerraran las ventanas. Indicó que, según le dijeron, a su hija la golpearon a tal punto que no podía estar de pie cuando la llevaron. De todo lo relatado se enteró a través de los padres de Díaz, que vivían cerca del lugar. La declarante refirió que cuando fue a la casa ya no quedaba nada, se habían llevado hasta las garrafas.

También declaró con relación al hecho Noemí Azucena Masenga de Díaz, madre de Alfredo Díaz y suegra de Frontini, quien sostuvo –al igual que su consuegra-que todo lo que sabe lo conoce por terceros. Dijo que el día 4 de agosto del 1.976 estaba en su casa cuando fueron a avisarle que se habían llevado a su hijo y a su nuera, y que su nieta estaba en la casa de unos vecinos. Así es que fueron a buscar a la menor. En dicha oportunidad los vecinos les contaron que el día del hecho en la puerta de la casa de su hijo había un camión del Ejército, que dispararon repetidamente sobre la casa y después entraron, se llevaron a los chicos y se llevaron de todo. Su nieta quedó a cargo de la dicente y de su esposo.

En este caso, al igual que en otros que ya han sido reseñados, los testimonios con que contamos para acreditar el suceso pertenecen a personas que en un sentido estricto no han sido testigos de lo acontecido. En efecto tanto la madre de Frontini, como la madre de Díaz, relataron las circunstancias de lo que, a su vez, le contaron los vecinos de las víctimas al momento de los hechos. Ello nos permite tener por acreditada la fecha y el hecho de que efectivamente las víctimas fueron secuestradas, pero no podemos ser concluyentes respecto de las circunstancias particulares de lo ocurrido. Sin perjuicio de ello, podemos decir que el hecho de que la madre de Alfredo Díaz haya concurrido al lugar del suceso y visto el resultado de la intervención de quienes aprehendieron a su hijo y su nuera, otorga el grado de certeza necesario para tener por acreditados los extremos ya referidos.

El de Norma Susana Frontini es otro de los casos cuya identificación se logró muchos años después de la finalización del “Juicio a los Comandantes”, sin perjuicio de lo cual el asunto fue tratado en dicha oportunidad individualizado con el n° 51 (cadáver Fátima n° 1).

Por último, se han tenido presentes las constancias Legajo CONADEP n° 5.437, perteneciente a la víctima, para tener por acreditado el hecho, y a su vez las del Legajo CONADEP n° 5.436 que corresponde a Alfredo Díaz.

VI.9) Haydée Rosa Cirullo de Carnaghi y Carmen María  Carnaghi

Al igual que lo expresado en el caso de Ángel Osvaldo Leiva (Considerando VI.3), en los casos Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi y Carmen María Carnaghi el Tribunal no cuenta con elementos de prueba suficientes para tener por acreditadas las circunstancias de sus aprehensiones. Ello es así porque no hubo testigo alguno que diera cuenta de este hecho en el transcurso del debate.

Sin perjuicio de ello, dejaremos asentado que sus casos fueron incluidos en el objeto procesal de la Causa n° 13/84 de la Cámara Federal aunque al momento de sustanciación del juicio las nombradas no habían sido identificadas. Se trató de los casos n° 52 (cadáver Fátima n° 2) respecto de Haydée Rosa Cirullo de Carnaghi, y n° 66 (cadáver Fátima n° 15) en cuanto a Carmen María Carnaghi.

Finalmente, vale dejar sentado que en el marco de las labores de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas se formó el Legajo n° 2.704 relativo las víctimas indicadas en este punto.

VI.10) Juan Carlos Vera Bertolini

Habría sido privado de su libertad junto a su esposa, Marta Alicia Spagnoli, el día 4 de agosto de 1.976 en su domicilio, sito en Avenida Jujuy n° 456/8 piso 15° departamento “F” de Capital Federal.

Respecto del secuestro de Vera Bertolini contamos con el testimonio de Leolinda Iris Bertolini de Vera, madre de la víctima, que ha sido incorporado por lectura al debate (cfr. fs. 1.586/1.587 de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes). La testigo refirió en su oportunidad que su hijo trabajaba en el Hospital Cetrángolo de Vicente López, que el día 3 de agosto salió de su trabajo y regresó a su domicilio en las primeras horas de la madrugada –es decir, 4 de agosto-. Dijo que su hijo vivía en la calle Jujuy n° 456/8 piso 15 depto. “F” y que por dichos de uno de los porteros de dicha vivienda se enteró que esa madrugada fue retirado de su domicilio.

Ante el secuestro de Juan Carlos Vera y su esposa, Marta Alicia Spagnoli de Vera, sus familiares interpusieron diversos recursos de habeas corpus. El Tribunal ha ordenado la incorporación por lectura de los siguientes: causa n° 12.182 caratulada “Vera, Juan Carlos s/habeas corpus en su favor” y n° 720 caratulada “Vera Juan Carlos y Spagnoli de Vera, Marta Alicia s/habeas corpus” ambas del registro de la ex Secretaría n° 17 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6; causa n° 2.715 caratulada “Spagnoli de Vera, Marta Alicia s/habeas corpus” y n° 3.551 caratulada “Vera, Juan Carlos s/habeas corpus” ambas del registro de la ex Secretaría n° 7 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 4; causa n° 216 caratulada “Vera, Juan Carlos y Spagnoli de Vera, Marta Alicia s/habeas corpus” del registro de la ex Secretaría n° 9 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3; causa n° 4.768/77 correspondiente a un recurso de habeas corpus interpuesto por Antonio Cervino a favor de Marta Alicia Spagnoli de Vera del registro de la Secretaría n° 13 del Juzgado Nacional de Menores n° 5.

De dichas actuaciones surge, de modo concordante, que el día 3 de agosto de 1.976 personas de civil fuertemente armadas irrumpieron en el domicilio de los nombrados –Jujuy n° 456 piso 15 departamento “F” de esta ciudad-, procediendo a retenerlos y llevárselos con destino desconocido.

Asimismo, en una de dichas presentaciones se ha hecho constar que, entre el día 10 y 15 de agosto de ese mismo año, una persona que habría estado ilegalmente privada de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal le hizo saber a la madre de Vera que vio a su hijo y a Marta Spagnoli detenidos con el mismo carácter.

Ahora, si bien la madre de Vera no estaba presente al momento del secuestro de su hijo, lo cual nos impide tener por ciertas las circunstancias particulares del hecho, sabemos que familiares de la víctima concurrieron al domicilio y advirtieron el resultado de la irrupción de personas extrañas que secuestraron a la víctima y su esposa –también víctima, aunque no de los sucesos de Fátima hasta donde sabemos-. Ello nos lleva a equiparar el caso a los tratados en los Apartados VI.1, VI.5, VI.6 y VI.8.

Juan Carlos Vera Bertolini no había sido identificado al momento del “Juicio a los Comandantes”, sin perjuicio de ello, su caso fue individualizado bajo el n° 68 (cadáver Fátima n° 17). Por último, debemos tener en cuenta, con carácter indiciario, los Legajos CONADEP n° 813 y n° 816 relativos al causante y su esposa, en el cual constan las circunstancias del secuestro de ambos de modo coincidente a lo ya indicado. Además, de dichos documentos surge que cuando sus familiares concurrieron a la vivienda, varios días después de ocurrida la aprehensión de la pareja, advirtieron que el departamento se encontraba en total desorden y se habían destruido efectos pertenecientes a sus ocupantes.

VI.11) Horacio Oscar García Gastelú

Fue secuestrado junto con su novia, Ada Victoria Porta, el día 7 de agosto de 1.976. El hecho habría ocurrido a las 2:30 horas de la madrugada en la casa de la familia de ésta, sita en Azara n° 1.557 de la localidad de Banfield, Provincia de Buenos Aires.

Respecto de este hecho prestó declaración durante el juicio la madre de la víctima, Haydeé Esther Gastelú, quien refirió que su hijo en 1.976, con 21 años de edad, se encontraba cumpliendo la conscripción en la Marina. Que era egresado del Colegio Nacional de Buenos Aires, estudiaba biología y trabajaba en una empresa importadora. Recordó que el 20 de junio fueron a verlo jurar la bandera con su padre –Oscar Félix García Buela-y su novia –Ada Victoria Porta-y que, luego de ese acto, como consecuencia de un permiso especial que le fue otorgado, almorzaron juntos. Indicó que hasta agosto permaneció en Bahía Blanca y que al finalizar su primera licencia anual allanaron la casa de los padres de su novia donde esa noche se había celebrado un asado de despedida –ya que García Gastelú debía regresar al servicio al día siguiente-, hicieron que todos los que se encontraban en el lugar se arrojaran al suelo y se llevaron a su hijo y su novia encapuchados. También se llevaron unas libretas con direcciones, plata y otros elementos del hogar. En el domicilio estaban, además, el ingeniero Porta –padre de Ada Victoria-, unos sobrinos y otras personas que a la fecha se encuentran fallecidas. La deponente explicó que fueron a buscarlos en vehículos Ford Falcon y que ingresaron a la vivienda por el edificio lindante donde funcionaba un Juzgado de Menores.

También prestó declaración sobre este hecho el padre de la víctima, Oscar Félix García Buela, quien manifestó que su hijo Horacio Oscar fue secuestrado el 7 de agosto de 1.976 mientras se encontraba en la casa de su novia en Banfield, en presencia de los padres y hermanos de ella. Al respecto, señaló que se los llevaron encapuchados y que hasta el año 2.000, en que se conoció el resultado de los exámenes de A.D.N. practicados, no supo nada de él, a lo que agregó que todas las versiones que recibieron sobre el destino de su hijo y la novia de éste eran disparatadas.

Vale en este punto la misma aclaración que en el anterior (Considerando VI.10), ya que quienes testimonian sólo relatan lo que le contaron otras personas que presenciaron el hecho, y las declaraciones de los testigos “de oídas” sólo pueden ser valoradas a título indiciario. Es decir que, ante dicha circunstancia, tendremos por acreditado con el grado de certeza necesario que Horacio Oscar García Gastelú fue secuestrado en la fecha y lugar indicados, más no podremos ser concluyentes en cuanto a las circunstancias particulares del hecho.

El Tribunal ha ordenado la incorporación por lectura al debate de la causa n° 18.322 del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de La Plata caratulada “García Gastelú, Horacio y Porta, Ada Victoria por recurso de habeas corpus interpuesto en su favor por Oscar Félix García Buela” (causa n° 154 bis de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata) –a excepción de las declaraciones testimoniales que dicho expediente pudiera contener-, y la misma ha sido tenida en cuenta para tener por acreditados los extremos del hecho que aquí se trata.

El caso de la muerte de Oscar Félix García Buela fue tratado durante el “Juicio a los Comandantes” (Causa n° 13/84) bajo el n° 57, sin perjuicio de que, en aquél entonces –durante el desarrollo del juicio-la víctima no había sido aún identificada, por lo cual se lo individualizó como “cadáver N. N. masculino (Fátima n° 5)”.

Por último, debemos tener en cuenta, como indicio de lo sucedido, el contenido del Legajo CONADEP n° 2.273 del cual surgen la fecha y lugar del hecho en concordancia con lo declarado por los testigos antes mencionados. En igual sentido, debe considerarse el contenido del Legajo CONADEP n° 538 a nombre de Dante Porta, padre de Ada María Porta quien a su vez era novia de Horacio Oscar García Gastelú.

VI.12) Selma Julia Ocampo e Inés Nocetti.

Fueron secuestradas en la madrugada del 11 de agosto de 1.976 de la casa de Selma Ocampo, que quedaba en el primer piso del edificio ubicado en Avda. del Libertador n° 3.736 de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires.

En relación a este hecho declaró en el transcurso del debate Marta Hilda Ocampo, hermana de Selma, quien relató las circunstancias del secuestro de esta última. Sostuvo que en la noche del 10 al 11 de agosto del año 76, en la madrugada, llegó su padre a su casa a las cinco de la mañana y le comentó que se habían llevado a Selma. Cuando fueron al domicilio de donde secuestraron a su hermana encontró que lo habían saqueado totalmente. Refirió que, según les habían comentado, las personas que ingresaron eran militares o al menos tenía ropa militar. Frente a la casa de su hermana vivía un marino retirado y como su hermana no abría la puerta, quisieron entrar por una terraza común. Dijo también que llegaron personas de otro bando y empezó un tiroteo, luego de lo cual se escucharon gritos con relación a que eso era una zona liberada. Finalmente, la deponente manifestó que muchos años después del hecho, le llegó una citación de Mercedes, oportunidad en la que fue y le exhibieron unas fotografías en las que estaban todos los cadáveres de Fátima, pero no pudo identificar a su hermana entre los mismos. Luego, fueron al cementerio de Derqui con una hermana de Nocetti y lograron identificar el cadáver de Inés porque tenía una quebradura en el fémur desde chica. Años después los antropólogos forenses le pidieron una muestra de sangre y se logró identificar a su hermana.

También prestó declaración sobre este hecho el Coronel. (R) del Ejército Argentino Horacio Pantaleón Ballester, quien al momento de los hechos era vecino del consorcio de Avda. del Libertador n° 3.736 donde ocurrió el secuestro de Selma Julia Ocampo e Inés Nocetti. El testigo manifestó que conoció a Selma Ocampo porque conocía al padre. Refirió que en 1954 se mudó a un departamento en La Lucila y uno de los compradores iniciales fue el Dr. Ocampo. Ella siempre iba a visitar a su padre que vivía en el edificio. Se conocían pero sin intimar, sólo por ser copropietarios. En cuanto al secuestro de Selma, el testigo dijo que esa noche estaba en su casa, el edificio tiene diez pisos y cuatro departamentos por piso, y su departamento daba hacia atrás así que no pudo ver nada, pero escuchó muchas cosas.

Recordó que hubo un tiroteo entre el Ejército y lo que él deduce que era la Policía, lo cual arrojó como resultado muchos destrozos. Como en esa época había muchos tiros por todos lados, el testigo se puso al lado de la puerta con dos pistolas para prevenir cualquier acontecimiento dentro de su domicilio. Luego del hecho, supo por intermedio de otros vecinos que cuatro personas vestidas de barras brava se habían presentado esa noche en el departamento de Selma Ocampo y con unos tiros de FAL tiraron la puerta abajo. Enfrente del departamento de la nombrada vivía un Capitán de Navío apellidado Andrew, éste llamó a la Marina y mandaron una Sección a cargo de un Teniente Primero. Llegaron y como presentación abrieron fuego contra el frente del edificio. Unos gritaban “Somos del Ejército”, los otros gritaban “Somos de la Policía, no tiren”. Todo terminó con los presuntos policías en cuatro patas, luego presentaron su documentación, la cual satisfizo al Teniente Primero porque formó su gente y se retiró. Los otros siguieron con el procedimiento y se llevaron a Selma y a una amiga de ella. Después se llevaron todo, hasta las bombitas de luz, los cubiertos, todo. Tiempo después se enteró de la voladura de cadáveres en Fátima y que las chicas fueron identificadas.

Sobre este hecho se han incorporado por lectura las declaraciones de Adolfo Teodosio Ocampo (fs. 1.179 y 1.681/1.689 de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes); de Edgardo Samuel Andrew (fs. 1.180 y 1.726/1.733 de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes); y la de Luisa Giordano de Aranda (fs. 1.690/1.699 también de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes).

Adolfo Teodosio Ocampo, padre de Selma Julia, refirió que el 11 de agosto de 1.976 a las 2 o 3 de la mañana aproximadamente su hija, que vivía en el mismo edificio que él, lo llamó por teléfono y le dijo “Papi, están golpeando la puerta. No les quiero abrir. Bajá a ver quién es”, al mismo tiempo seis o siete personas ingresaron a su domicilio, revisaron todo y le pidieron que les abriera el departamento de su hija, a lo cual contestó que no tenía llave. En consecuencia pretendieron entrar por la casa de un vecino – Edgardo Samuel Andrew-cuyo departamento compartía terraza con el de Selma. Visto que Andrew se negó a abrirles, rompieron la puerta de la casa de su hija. Andrew, que era marino retirado, en vista de lo que estaba ocurriendo llamó a alguien y se presentaron uno o dos camiones con tropa de Ejército, quienes sin previo aviso abrieron fuego sobre el frente del edificio. Quien comandaba el operativo, que se encontraba en el departamento del Sr. Ocampo –y respondía al apelativo de “Chino”-se asomó por la ventana y gritó “No, hijos de puta, no tiren carajo, que es zona liberada”. Los militares se reconocieron, se identificaron y se fueron. El operativo continuó en su casa y en la de su hija hasta las cinco de la mañana. Cuando se retiraron, llevándose a Selma Julia y a Inés Nocetti, quien se encontraba con su hija en su domicilio, pudo ver por la ventana que se trasladaban en dos vehículos Ford Falcon.

Luego bajó y advirtió que, además de llevarse a su hija y a la amiga, habían robado absolutamente todo lo que había en la casa.

Edgardo Samuel Andrew, por su parte, dijo era el año 76, aproximadamente las 12:30 o una de la mañana, no recuerda de qué mes, le tocaron la puerta, miró por la mirilla y vio un grupo armado de seis o siete hombres que se presentaron como pertenecientes al Ejército y le solicitaron que les franqueara la entrada. Él se negó y llamó inmediatamente a la Comisaría de Vicente López, se presentó en su condición de militar y refirió que creía que se trataba de subversivos que lo venían a buscar. A los cuatro o cinco minutos del llamado ve por el balcón un grupo de soldados que se desplegaban a lo largo de la casa y gritaban que salieran con los brazos en alto. Vuelve a mirar por la mirilla de la puerta y ve a la encargada del edificio, Luisa Giordano de Aranda. Aparentemente habían ubicado el departamento que buscaban, se trataba del de Selma Ocampo, situado exactamente en frente del suyo. En ese momento se oyó una descarga de fusiles en el frente para amedrentar a los que estaban dentro del edificio, quienes bajaron con los brazos en alto, se identificaron y volvieron a continuar con el procedimiento mientras que el Ejército se retiró. Esta gente se dirigió al departamento de Selma Ocampo y el declarante volvió a dormir. A la mañana siguiente se enteró por la madre de la nombrada que se habían llevado a su hija y a otra chica que estaba en ese momento en el domicilio de la primera.

Luisa Giordano de Aranda, encargada del edificio de Avda. del Libertador n° 3.736 de la localidad de La Lucila, Provincia de Buenos Aires, declaró que a eso de la una y cuarto de la noche del día 10 de agosto tocaron el timbre de su departamento, una persona se identificó como Teniente –no recuerda el apellido-, le preguntó dónde vivían Selma Ocampo y el Dr. Ocampo, la encargada le dijo que la primera habitaba en el primero “C” y su padre en el sexto “B”, eso fue todo y entraron al edificio. La testigo dijo que se fue de nuevo a dormir, pero después de un rato volvieron y le dijeron que abriera la puerta, ella pidió tiempo para vestirse, le dijeron que se apresurara y le pidieron que los acompañara. Cuando llegaron al primer piso ve un señor que estaba intentando abrir la puerta del departamento de Selma Ocampo. La encargada golpeó la puerta de la vivienda del Sr. Andrew quien, sin abrir, le indicó que regresara a su departamento. Entretanto llegaron fuerzas, presumiblemente de la policía, y empezó a escuchar tiros en la puerta del edificio. Ella no vio más nada, ni de qué fuerza se trataba, porque regresó a su departamento y las persianas estaban bajas. Lo que sí sabe es que, en el departamento de Selma Ocampo había una amiga suya que vivía allí y chicos menores de edad. A la mañana siguiente, la madre de Selma la fue a buscar para mostrarle el estado en que había quedado el departamento, todo revuelto.

Los casos de Selma Julia Ocampo e Inés Nocetti fueron tratados durante la sustanciación del juicio de la Causa n° 13/84 de la Cámara Federal. La privación ilegal de la libertad de la primera fue individualizada como caso n° 41, y la privación ilegal de libertad más el homicidio de la segunda fue el caso n° 42. Nocetti ya había sido identificada al momento de aquél debate, por lo tanto, el relato de los hechos –a diferencia de los casos de víctimas no identificadas-contiene las circunstancias del secuestro, podemos incluso agregar que los testimonios que ha considerado el Tribunal para tener por acreditados los hechos en la forma en que sucedieron son los mismos que los que, en aquella oportunidad, consideró la Cámara Federal.

Además, debemos tener presente que el Tribunal ha tenido en cuenta y ha ordenado incorporar por lectura la causa n° 635/76 caratulada “Ocampo, Adolfo Teodosio sol. habeas corpus a favor de Selma Julia Ocampo” del registro de la Secretaría n° 1 del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de San Isidro –originalmente del Juzgado Federal n° 3 de San Martín-, y la causa n° causa n° 29.401 caratulada “Ocampo, Selma Julia s/habeas corpus” del Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo n° 1 de San Martín. Se trata de sendos recursos de habeas corpus interpuestos por el Dr. Adolfo Teodosio Ocampo a favor de su hija, Selma.

Por último, cabe citar el Legajo CONADEP n° 1.104 perteneciente a Selma Julia Ocampo y el Legajo SDH n° 385.380/96 (beneficio de la ley 24.411) de Inés Nocetti (cadáveres Fátima n° 9 y n° 14 respectivamente).

VI.13) Jorge Daniel Argente

No están documentadas las circunstancias de la desaparición de éste pero sí está probado que estuvo privado de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal.

Respecto del hecho del que resultara víctima Jorge Daniel Argente declaró su hermano, Hugo Omar Argente, quien relató en el debate que el 16 de julio de 1.976, al rato de llegar a su casa, se encontró con su hermano quien llegaba de trabajar con su uniforme y luego se dirigió al cumpleaños de un compañero. Señaló que unos días después se encontró en el Club Chacarita con otro compañero que le refirió que se había enterado que se corría la bola de que “El Negro había perdido”. También recordó que dentro del grupo de su hermano había una chica que era hija de un Capitán y que en una oportunidad le dijeron en su casa que su nombre estaba en la libreta de un guerrillero que por la descripción dedujo que era su hermano. Asimismo, indicó que en 1.985 Miguel Ángel Bianco le refirió que el 17 de julio lo retiraron de su casa de Palermo y lo llevaron a la Superintendencia de Seguridad Federal, lugar donde lo torturaron y lo interrogaron acerca de la vinculación con el Montonero –Argente-y que su hermano estaba muy mal.

Declaró también que a Jorge le decían “Diafra”, porque era flaco, morocho, medía un metro setenta y pico y era cabezón, y que si bien no tenía relación con la actividad física, supo por María del Socorro Alonso, que en el centro clandestino de detención le decían el deportista porque después de una sesión de tortura le hizo unos masajes. Finalmente, recordó que en agosto de 1.999 se sacó sangre para la realización de un estudio de ADN y el 17 de marzo de 2.000 recibió la noticia de que su hermano era una de las treinta víctimas de la “Masacre de Fátima”.

En este caso, sin perjuicio de que el testigo no pudo dar dato alguno respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que su hermano fue secuestrado, cuenta lo que otros le han dicho, con lo cual su testimonio es sólo un indicio más de que Jorge Daniel Argente fue aprehendido por las Fuerzas de Seguridad. Lo que nos permite tener por acreditado este caso son otros testimonios y elementos de prueba científica, pero que entran en consideración recién desde el momento en que se advirtió que la víctima estuvo alojada ilegalmente en la Superintendencia de Seguridad Federal, como veremos.

El caso de Jorge Daniel Argente es otro de los cuales al momento del “Juicio a los Comandantes” no se conocía la identidad de la víctima. Sin perjuicio de ello fue individualizado como caso n° 49 (cadáver Fátima n° 22) y tratado en conjunto con los de las otras veintinueve víctimas del hecho considerado en su conjunto.

Finalmente, contamos con el Legajo CONADEP n° 678 formado en virtud de la desaparición de Argente, pero de dicha pieza documental no surgen las circunstancias de su secuestro.

VI.14) En la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina funcionó un Centro Clandestino de Detención. Se ha acreditado a lo largo del debate, que en la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina –ubicada en la calle Moreno n° 1.417 de esta ciudad-funcionó un centro de detención ilegal de personas.

Ello es así con fundamento en las declaraciones testimoniales prestadas durante las audiencias por: Armando Víctor Luchina, Graciela Nora María Lara, Alberto Mario Poggi, Julio Guillermo López, Gina Pradelia Falconi Muñoz, Miguel Ángel Bianco, María del Socorro Alonso, Lilia Amparo Jons, Adrián Gabriel Merajver, Patrick Michael Rice, Fátima Edelmira Cabrera, Rolando Héctor Jesús Astarita, Manuel Enrique Suanes y Francisco Alberto Loguercio. Por otra parte, el Tribunal ha aceptado la incorporación por lectura de los testimonios de Lucas Orfano (cfr. fs. 1.351/1.352 y 1.805/1.827 de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes) en virtud del fallecimiento del nombrado (artículo 391 inciso 3° del Código Procesal Penal).

Cuando la Cámara Federal de esta ciudad dictó sentencia en el “Juicio a los Comandantes” (Causa n° 13/84) tuvo por acreditado que “las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de ellas, (…) cuya existencia era ocultada al conocimiento del público” (Fallos 309:155). También se afirmó en aquella sentencia, que uno de dichos lugares –dependiente de la Policía Federal-era Coordinación Federal o Superintendencia de Seguridad Federal: “Ubicada en la calle Moreno 1417 de la Capital Federal, las personas privadas de su libertad eran allí conducidas por personal de la Policía Federal Argentina, bajo dependencia operacional del Comando del Primer Cuerpo de Ejército” (Fallos 309:177).

Por otra parte, la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, a lo largo de sus labores investigativas, determinó el funcionamiento de un centro clandestino de detención en la sede de la Superintendencia de Seguridad Federal (conforme se ha hecho constar en el Considerando I de la presente –“Nunca Más”, págs. 110/111-).

En el mismo sentido, contamos con el Legajo n° 1.131 de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, que el Tribunal ha ordenado incorporar por lectura al debate –a excepción de las declaraciones testimoniales que pudiera contener-. Dicho expediente tramitó originalmente ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 6, y del escrito de denuncia que obra a fs. 1/8 surge que en el tercer piso del edificio de la calle Moreno n° 1.417 de esta ciudad –perteneciente a la Superintendencia de Seguridad Federal (antes denominada Coordinación Federal)-habría funcionado un centro clandestino de detención. A lo largo de aquél escrito, se hace mención de las denuncias y testimonios que fueron oportunamente recabados por la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP), de los cuales surge la comisión de hechos presumiblemente ilícitos que habrían tenido lugar en dicha dependencia policial.

Ahora bien, respecto de los testimonios que se escuchó a lo largo del debate, el primer testigo al que debemos referirnos es Armando Víctor Luchina quien, al momento de los hechos, prestaba servicios en la Superintendencia de Seguridad Federal, según sus dichos, en la guardia de prevención, ubicada en la planta baja del edificio de Moreno n° 1.417 de esta ciudad. Dijo que sus tareas consistían en la custodia del edificio, la atención al público y el cuidado de los detenidos alojados en los calabozos del tercer piso. Sobre esta última tarea explicó que ingresaban al lugar sin armas, a través de un pasillo con una puerta tipo ascensor antiguo y que allí había dos celdas grandes para varios detenidos con camas marineras, baños y duchas; una celda más pequeña con una capacidad para tres o cuatro personas y otra grande, en la cual, cree, que luego del golpe de 1.976 se construyeron celdas de reducidas dimensiones denominadas tubos. Recordó que había algunas celdas para dos personas, quienes debían utilizar un baño que se encontraba fuera de las mismas y que en el lugar podía observarse pintada sobre la pared una especie de placa para la toma de fotografías de los detenidos con una escala métrica. Dijo que las fotos eran tomadas por personal de las brigadas –que eran los encargados de los secuestros-y, supuso, que eran utilizadas en trabajos internos de identificación y coordinación de la información que iban obteniendo. Relató que dicha información se guardaba en dos archivos, uno se encontraba en la entrada del edificio, sobre la derecha del sector de atención al público, y se lo denominaba “fichero rojo” o “antisubversivo”. Explicó que allí estaban todas las carpetas y que había fichas que remitían a aquellas, estaban marcadas y tenían letras de identificación, como por ejemplo, “SE” por supuesto extremista. Señaló que por la noche ese archivo era custodiado por un Sargento 1°, que cuando ingresaba un detenido o lo torturaban iban a ese sitio a buscar cosas y que todos los que trabajaban ahí sabían que contenía información sobre personas desaparecidas. Indicó que pudo observar que las fichas marcaban la pertenencia a un partido político –elemento subversivo-, es decir, todas las características ideológicas y el por qué de la consideración de tal calidad. Recordó que en una oportunidad lo mandaron a cuidar unas oficinas situadas en el 5° piso, que cree eran de Inteligencia; explicó que en el interior de dichas oficinas había otro archivo con carpetas que contenían toda la historia personal de personas vinculadas con la política, la cultura y el arte, quienes no necesariamente eran considerados elementos subversivos. Manifestó que en otro fichero, “el de los muertos”, había detenidos que él custodió y que aparecieron “fallecidos en combate” y otras personas que, si bien no habían pasado por ahí, también aparecieron muertas, de lo cual tomó conocimiento por haberlo leído en los diarios. El testigo también relató que en algunas oficinas de otros pisos, que comúnmente dependían de las áreas operativas, vio diagramas donde estaban las distintas organizaciones armadas y quiénes las integraban, con marcas sobre aquellas personas que se encontraban muertas. Manifestó que los grupos operativos se denominaban brigadas y estaban integradas por seis u ocho personas dependiendo de cada procedimiento, las mismas utilizaban el segundo y el tercer piso para realizar sus actividades, este último como centro de reunión. También aclaró que en alguna ocasión cuando traían detenidos veía gente que era ajena a la dependencia. Con relación a los integrantes de los grupos de tareas manifestó que eran todos policías y que había una selección que conformaba un grupo especial, que se dedicaba a trabajos extraordinarios. Los miembros de las brigadas eran considerados “los pesados” o “la elite”, y realizaban aquellos procedimientos que consistían en secuestros, desapariciones y traslados para torturar. Explicó que dichas actividades eran comúnmente realizadas de noche, luego del cierre de la dependencia, y que también participaban personas que no eran policías, puesto que ese lugar era comandado por las Fuerzas Armadas. Recordó que algunos se presentaban un día como policías y al siguiente como militares, con distintos nombres. Asimismo dijo que todos tenían la directiva de que en el sector de calabozos, en particular por la noche y frente a aquellos detenidos que se encontraban tabicados o vendados, no debían mencionar ni nombres ni jerarquías, ni dialogar con aquellos. Aclaró que él se hacía llamar “Daniel”. Manifestó que dentro de la dependencia tenía a su cargo la tarea de confeccionar el libro de guardia, donde debía registrar la cantidad de personal, armamento, municiones y detenidos que había al momento de comenzar su turno; también dijo que debía confeccionar la lista de detenidos, la cual se escribía a máquina y se asentaba la cantidad de personas que se encontraban alojadas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la ley anticomunista. Al respecto, memoró que al hacer los listados, él sabía que había otras personas alojadas en los tubos que no figuraban como legales y eran identificados como “R.A.F.”, haciendo referencia a que se encontraban en el aire, como los aviones de la Royal Air Force, los cuales, según explicó, llegaban a ser entre quince y treinta por día.

El testigo declaró que durante la noche se realizaban los movimientos de las personas que se encontraban alojadas ilegalmente en la Superintendencia, los cuales ingresaban, egresaban y eran torturados o violados y que con relación a ellos debía verificar su identidad, razón por la cual, cuando no estaba encargado de la custodia de los detenidos, igualmente subía a cotejar quiénes eran los “ilegales” y confeccionaba los listados. Señaló que las listas eran entregadas diariamente, una al oficial de guardia y otra, a primera hora de la mañana, a la oficina de Despacho General ubicada en el primer piso y que la de ilegales se las llevaba por la noche al Jefe de Permanencia. Asimismo, dijo que los detenidos eran maniatados con pedazos de soga o con sus propios cinturones por la espalda. Por otra parte, el testigo explicó que en virtud del funcionamiento y organización de la dependencia ningún Jefe de Departamento era ajeno a la existencia de personas alojadas ilegalmente ni de los movimientos de éstos. Relató que cuando confeccionaban las listas observaba que algunos detenidos eran trasladados y que, con anterioridad a los hechos ocurridos en Fátima, dichos movimientos eran de dos o tres personas. Al respecto, refirió que una vez que obtenían de los detenidos alguna información mediante la tortura, y no los necesitaban más en el lugar, los trasladaban a otra cárcel clandestina o los “desaparecían”. El testigo relató que no solo se torturaba a los detenidos ilegales sino que lo mismo se hacía con los legales y que si bien nunca vio torturar a nadie sí pudo ver las consecuencias de dichos actos y observar, en una ocasión, que interrogaban a una persona desnuda. Por último, explicó que la totalidad de los “R.A.F.” se encontraban lastimados y vejados, y que las mujeres eran violadas.

A excepción de Luchina, todos los demás testigos indicados en el segundo párrafo de este capítulo, dijeron haber estado detenidos desaparecidos –es decir, privados de su libertad con carácter ilegal y clandestino-en dicha dependencia policial.

Graciela Nora María Lara declaró que fue secuestrada a fines de agosto de 1.976, una noche a las tres de la madrugada de su domicilio y que fue conducida, junto con su marido, a la Superintendencia de Seguridad Federal. Explicó que se dio cuenta que era Coordinación Federal a la mañana siguiente, porque entraron a un ambiente que le pareció que era mucho más grande que cuando lo fue a reconocer, suponiendo que ello se debió a la venda que tenía puesta. Continuó su relato diciendo que los subieron a un ascensor y vio que al lado había un policía. También porque llegaron muy pronto y como ella trabajaba en un juzgado de instrucción, conocía del tema, se dio cuenta que era una dependencia policial. Cuando la subieron a lo que después supo que era el tercer piso, en un primer momento, los pusieron juntos –a ella y su marido-y después los separaron, colocándola a ella en un tubo. Después trajeron a su marido a verla, ella le dijo que estaban en Coordinación Federal, que estaba segura de esto pues, al haber trabajado en instrucción, conocía de esas cosas, estaban efectuando arreglos porque hacía poco habían puesto una bomba. Además, se escuchaba que en la calle tocaban pito cuando pasaba la gente o para dirigir el tránsito.

Por su parte, Alberto Mario Poggi, marido de Graciela Nora María Lara, dijo que en el mes de agosto de 1.976 ambos fueron retirados de su domicilio a las tres de la madrugada por personas vestidas de civil que ingresaron violentamente preguntando por su esposa. Lo trasladaron tabicado en la parte de abajo del asiento de atrás de un Ford Falcon y, luego de un recorrido de más o menos media hora, llegaron a un lugar que después supieron que era Coordinación Federal, donde permaneció tabicado y con las manos atadas atrás hasta su liberación.

También prestó declaración en el debate, Julio Guillermo López, quien refirió que estuvo secuestrado durante la última dictadura militar desde el 13 de julio de 1.976 hasta el 18 de marzo de 1.977. Sostuvo que el día 13, en ocasión de encontrarse en la localidad de Ciudadela, en las inmediaciones del barrio que hoy se conoce como “Fuerte Apache”, fue detenido por unas personas que estaban aguardándolo en la vía pública y fue trasladado en un Ford Falcon al Primer Cuerpo de Ejército, allí recabaron sus datos a la vez que fue sometido a un simulacro de fusilamiento. Manifestó que en dicha oportunidad, encontrándose de pie, uno de sus captores, en un exceso de violencia, le propinó una patada en el pene y testículos, dejándole secuelas físicas que padece hasta el día de la fecha. Luego de ello, lo trasladaron a un lugar que según lo que le dijeron era un centro de expertos. Llegó y permaneció en ese lugar siempre tabicado y con las manos atadas, olía a cal como si fuera una obra, escuchaba que rompían trozos de vidrio y de mampostería. Lo subieron a un ascensor tipo montacarga, y lo llevaron hasta lo que después supo que era el tercer piso. Ahí le quitaron sus ropas y lo alojaron en un pequeño calabozo donde había otra persona con quien estuvo muy poco tiempo en la celda debido a que ese mismo día fue torturado y sometido a un interrogatorio mediante picana eléctrica, submarino seco y submarino húmedo. Sostuvo que, una vez finalizado el interrogatorio, fue reingresado al calabozo donde había estado antes. El testigo describió el lugar donde estuvo detenido: dijo que a la entrada a mano derecha estaba lo que llamaban la leonera grande, a la izquierda la leonera chica, pasando una puerta de barrotes había otros pequeños calabozos o tubos, cinco de un lado y cuatro del otro, y un baño. A la izquierda había otros tubos. Indicó que a él lo colocaron en el primer tubo de la izquierda. Relató que durante los primeros días de su detención, hasta aproximadamente el 25 de julio, durante las sesiones de tortura a las cuales era sometido, se encontraba presente una persona apodada “El Francés” quien le realizó varios relatos de su vida, a la vez que le preguntaba acerca de sus antecedentes, su historia y sus cursos en la facultad. Luego de unos días lo sacaron de los tubos y lo llevaron a la leonera grande, lugar donde había alrededor de treinta personas. Las ventanas de ese lugar carecían de vidrios, seguramente a raíz de la onda expansiva de la bomba que fue colocada en ese lugar el 2 de julio del año 1.976. En ese habitáculo empezó a tener una relación cercana con otros detenidos mediante susurros. Dijo que había gran cantidad de personas que pertenecían a gremiales. Había una persona que se llamaba Leiva, que vivía en los polvorines y fue secuestrado porque pertenecía a la interna de Bendix. Éste le contó que toda interna de Bendix había sido secuestrada. También estaban los hermanos Gaitán y su cuñado, primero había sido detenido un señor Buisson. Leiva le contó sobre las otras personas que estaban ahí, a una le faltaba la pierna y era obrero de Bendix, se llamaba Alzogaray. Había otra persona que se llamaba Vélez. El grupo empezó a integrarse en el momento de la comida, que era tan pobre, tan mala, tan ínfima, que por lo menos él aprendió a compartir una cucharada de garbanzos o fideos. Y a la mañana les servían mate cocido. También por la mañana llegaba la gente que se ocupaba de las investigaciones. Conoció a un señor Herrera que era de la gremial interna de la fábrica Tamsa, que hacían frenos de grandes vehículos, tanques. Herrera había sido detenido junto con veintisiete personas que estuvieron poco tiempo alojadas en el lugar. El único que quedó de esa empresa fue Herrera. Con Pargas se encontraron, le dijo que trabajaba en el Banco Nación y que era cuñado de Haidar, que tenía una hermana y su familia era de tradición bancaria. Le dijo que trabajaba en la sucursal Pellegrini y que vino un comisario de bancarios que lo detuvo con el pretexto de que tenía que declarar. Refirió que podían escucharse apellidos como Ocampo, Nocetti, Akselman, Malamud; apellidos como García que era un soldado que estaba haciendo el servicio militar en la Marina, García Gastelú. En otras dependencias escuchó el apellido Astarita; estaban Daniel Hopen y su señora.

También estaban los Yankillievich, eran dos o tres hermanos, estaba Andrea que era muy jovencita, igual que la chica Akselman, tendrían dieciséis o diecisiete años. Había un chico que estaba desde los primeros días de julio que se llamaba Argente y creían que tenían algo que ver con las escuelas secundarias. En ese tiempo también estuvo el reverendo Patrick, que después dejó los hábitos. Cuando se pasaba lista escuchó a un joven que se llamaba Alberto Comas, y en una conversación previa a los hechos de Fátima éste le dijo que tenía una compañera que había sido detenida y llevada al Vesubio.

Dijo haber escuchado el nombre de Inés Nocetti que había sido de la Ford y que había sido detenida con una persona de nombre Ocampo, en Vicente López. También refirió que estaban dos personas de apellido Carnaghi, madre e hija. Manifestó recordar los nombres de otras de las personas que estuvieron allí detenidas, como el caso de Bronzel y su señora, que eran del barrio de Belgrano y quienes habían sido secuestrados a finales del mes de julio.

La testigo Gina Pradelia Falconi Muñoz refirió haber sido secuestrada el día 16 de julio de 1.976, por un grupo de soldados, vestidos con ropa de soldados, que se presentaron en su domicilio y dijeron ser integrantes del Primer Cuerpo de Ejército a las órdenes del General Suárez Mason. Refirió que, con mucha calma, golpearon la puerta, entraron, revisaron todo, pero no encontraron nada en particular. Despertaron a su hija que tenía un año y medio, se la entregaron a una vecina y le pidieron que le diera el teléfono de alguien para que la pasara a buscar. Subieron a un auto, le pusieron una capucha en la cara y le agarraron las manos. Realizaron un viaje corto y cuando llegaron a destino la hicieron bajar y, alzada, la ingresaron al lugar; sintió que subieron una escalera, luego la ingresaron a una habitación donde podía percibirse que había poca gente. En la habitación de al lado escuchaba gritos de una persona a la cual estaban torturando. Después de un rato la hicieron desnudar, la ataron a un catre y la torturaron con picana eléctrica durante mucho tiempo. Luego la hicieron vestirse y la llevaron a otra habitación. A la mañana siguiente escuchó una especie de clarinete, lo que le hacía pensar que estaría en un lugar del Ejército. En su mismo catre había otra persona, después supo que era su cuñada, la hermana más chica de su marido, Andrea. La declarante manifestó que había quedado toda bañada en sangre, por lo que fue llevada a lavarse. Como tenía un atraso de un mes y medio era evidente que estaba embarazada y tuvo pérdidas debido a la tortura, circunstancia ésta que le hizo perder el embarazo. En el lugar donde estaba detenida empezaron a pasar lista. Ahí se dio cuenta que mucha gente estaba allí detenida, que era gente que ella conocía y conocidos entre sí. Entre estos estaban su marido, su cuñada –que está desaparecida-y Rolando Arnaldo.

Luego de unos días los trasladaron a otro lugar. Cuando llegaron los separaron, así fue que Andrea y la dicente quedaron en una habitación grande, donde había otro muchacho. Era un lugar céntrico porque se escuchaban muchos ruidos. Un hombre le preguntó: “¿Vos sabés donde estás?” Se escuchaban ruidos de martillos, como de una obra. Entonces él le dijo: “¿Sabés dónde estás? Estás en Superintendencia”. “¿Y vos cómo sabés?” preguntó la testigo. “¿No escuchás los ruidos? Están arreglando porque pusieron la bomba”. A los hombres se los habían llevado para otro lado, no sabe adonde. Ahí no se escuchaban las torturas, después llevaron a la deponente y la torturaron nuevamente. En esa oportunidad no le hicieron sacar el pantalón debido a la cantidad de sangre que perdía. Después la llevaron a una celda pequeña, la dejaron ahí en el piso dos días. Esta celda era pequeña y oscura, carecía de luz artificial. Refirió que les daban de comer dos veces por días, a la mañana y a la noche. En dicha celda la pusieron frente a otra chica que no conocía, pero que luego supo que era Susana Pedrini de Bronzel, con quien dormía en el mismo colchón. Susana le había dicho que ella también estaba embarazada y que había perdido el embarazo a raíz de las torturas. Vio las marcas que le habían dejado a Susana en los senos por el uso de picana eléctrica. La testigo afirmó que en otra oportunidad volvieron a torturarla, pero esta vez sin picana eléctrica, sino sólo con golpes. La amenazaron con torturar a su hija y a su madre. Después no la interrogaron más y la dejaron en la celda con Susana. Sostuvo que el lugar donde fue ingresada para ser torturada era en otro sector y que no recuerda si era en el mismo piso. Indicó que si bien no volvieron a torturarla, lo cierto es que, siempre que podían, se aprovechaban sexualmente de ellas o las sometían a actos obscenos, tales como bajarles la ropa y masturbarse frente a ellas. Una o dos veces las hicieron bañar y mientras se bañaban se aprovechaban de ellas. A Susana la habían acusado de poner una bomba. Manifestó la dicente que permaneció casi un mes en la misma celda, que por la mañana no escuchaba gritos, que solo se escuchaban de noche, como también música. Relató que de noche no podían dormir porque continuamente se escuchaban pasos de gente que venía de los pasillos, ruido de las puertas de las celdas y ello significaba que iban a buscar a alguien para torturar. La testigo refirió que había un guardia que a la noche abría la puerta y charlaba con ellas. Este guardia, no se aprovechaba de la situación. Susana le pedía que buscara al portero de su edificio, que éste sabía que el día que le enrostraban aquél hecho –haber puesto una bomba-ella y su marido habían estado en su casa. También dijo la testigo que en una oportunidad pudo ver a la suegra de Susana, ya que cuando había silencio se levantaba la venda. En otra ocasión pudo ver a algunos de los chicos que también estaban detenidos, y entre ellos al esposo de Susana. En ese pasillo pusieron a todos los muchachos de pie y Susana le preguntó a otro por el marido y se lo señaló. Ahí lo pudo ver, pelirrojo con barba. Ahí también vio a Roberto Arnaldo. El día 19 de agosto a la tarde vino ese muchacho que era amable y le dijo: “Hoy te vas”. Ella se asustó, porque pensó que eso significaba que iban a matarla. Después le dijo, “Vení que te llevo para que te despidas de tu cuñada”. Ésta le pidió que no le contara a la madre que la habían violado y esa fue la última vez que la vio. Esa noche fueron a buscarla, la ingresaron dentro de un auto con la cabeza en el piso, hicieron viaje de diez minutos, le dijeron que no volviera al lugar donde la agarraron porque era peligroso. La hicieron bajar le desataron las manos, le dijeron que contara hasta diez y que recién ahí podía sacarse la venda de los ojos. Cuando se sacó la venda vio que estaba en la intersección de las calles Arenales y Montevideo.

También declaró Miguel Ángel Bianco. Éste refirió que el día domingo 18 de julio del año 1.976 lo llevaron de su casa en un operativo, por lo que supo después, bastante grande. En ese momento estaba con quien actualmente es su mujer, otros dos jóvenes y una tía suya. Él fue a abrir la puerta, había cuatro personas vestidas de civil con armas largas. Entraron, revolvieron toda la casa, los llevaron a todos menos a su tía, realizaron un trayecto muy corto, por lo que presumió que habían arribado al Regimiento 1. Una vez allí, lo bajaron del vehículo, lo llevaron hasta un sector donde lo ataron a una cama y le hicieron un interrogatorio breve, con alguna golpiza. Le preguntaron algunos nombres que el dicente no conocía, hasta que le preguntaron por una persona –sin decirle el nombre-que era amigo suyo, a quien había conocido en el secundario. Él supo que se trataba de Argente.

Recordó que en ese lugar lo dejaron un par de horas más, y esa misma noche lo trasladaron a otro lugar. Allí quedó alojado, maniatado y tabicado, era un lugar que luego supo que quedaba en la calle Moreno. Como no había mucho movimiento en esa zona no se escuchaba casi nada, quedó sentado en una sala.

En el término de algunas horas escuchó que alguien llamaba, que decía “señor, señor, señor”, pero nadie contestaba. Indicó que en un período de tiempo que no pudo precisar, apareció alguien que habló con esta persona que llamaba y éste pidió de ir al baño. Cuando pasaron cerca del dicente iban hablando y pudo escuchar una conversación entre ellos de la cual recordó que uno le preguntaba si le habían dado “parrilla”, recomendándole que si era así no le convenía tomar agua ya que le iba a hacer mal. Pasó algún tiempo, el mismo que llamaba antes, empezó a llamar de nuevo, nadie contestaba y ahí esta persona empieza a decir: “Argente quiere volver”. Ahí se dio cuenta que estaba en el mismo lugar de detención que su amigo. Indicó que ya no tenía dudas de por qué estaba ahí. Luego lo pasaron a una celda individual. En esa oportunidad tuvo unas sesiones de interrogatorios en los dos o tres primeros días. En las celdas que estuvo luego alojado compartió el cautiverio con otra gente, y de las pocas y breves conversaciones que tuvo con el resto, en una oportunidad, le dijeron que se fijara de no hablar mal de nadie y menos de la Policía Federal porque se encontraban en una dependencia de dicha fuerza.

Asimismo, relató que a la noche podían hablar un poco más ya que “las cosas se calmaban”. Alguien le contó que lo habían estado interrogando cuando explotó la bomba y que se había armado un revuelo bárbaro y ahí lo dejaron atado como una hora. Indicó el testigo que cuando estaba en la celda particular no tenía contacto con nadie, pero en la celda común habría unas diez personas más. Ahí fue donde estuvo con Argente, quien le manifestó que no se preocupara porque él lo había “limpiado”, a la vez que le pidió que no le tirara “mucha mierda”. El día 28 de julio lo llamaron por su apellido y le dijeron que podía salir. Así fue que anduvieron en un ascensor, que subía y bajaba unos pisos para que uno no supiera en qué piso estaba. Lo metieron en un vehículo, cree que sería una especie de ambulancia o una Ford rural. Llevaron también a una mujer. Primero soltaron a la mujer y luego lo hicieron bajar a él en la calle Varela. Se desató y empezó a caminar por la Avda. Perito Moreno y luego arribó a Constitución a la casa de un familiar. En cuanto al edificio de la calle Moreno, refirió que la gente que estaba ahí detenida le había dicho que se trataba de la Superintendencia de Seguridad Federal.

La testigo María del Socorro Alonso dijo en su declaración que, en la madrugada del 8 de agosto de 1.976, estaba en la calle con su compañero realizando una pintada y se le presentaron dos hombres de prefectura portando escopetas. Pusieron a su compañero, Guillermo, contra la pared, lo refregaron contra la pintada y se pusieron en posición de tiro. Llamaron a la Policía y los llevaron a la Comisaría 24ª, donde los ingresaron como detenidos legalmente.

Al rato empezó a escuchar los gritos de Guillermo, como si lo estuvieran golpeando. Continuó su relato manifestando que entraron en su celda y le preguntaron si ella había comprado los aerosoles, ella respondió que sí y le dieron un golpe. Luego entraron nuevamente a la celda, la vendaron, le ataron las manos y los llevaron con rumbo desconocido en un patrullero, eso fue el 11 de agosto. Cuando llegaron a destino los subieron en un ascensor y arribaron a un lugar donde se escuchaban muchos gritos. La tiraron en una celda, como un fardo, encima de otras personas. Con la primera de las personas que habló fue con Cecilia Nocetti, quien le comentó que fue detenida con Selma Ocampo. Ella le dijo que fueron detenidas en el departamento de Selma y que una persona que era amiga del padre de Selma que vivía en el mismo edificio las había entregado.

También allí se encontraba Haydée Cirullo de Carnaghi y su sobrina. Estaba Susana Frontini, a quien habían secuestrado con su marido, ella les pedía que no la torturaran en la vagina porque hacía poco tiempo había tenido un bebé. Jorge Argente también estaba allí, éste le había ofrecido a la declarante hacerle masajes en las piernas porque él sabía cómo reactivar la circulación. Era una persona muy pequeña, tremendamente delgada. Estas personas estuvieron en el primer salón.

Manifestó la testigo que Evangelina Carreira también estuvo ahí, y que había sido muy torturada. Estaba con su marido Daniel Hopen. Sabe que estaba detenida en Coordinación Federal porque ahí todo el mundo lo sabía. Incluso se escuchaban obreros trabajando. Luego la pasaron a un tubo, que se encontraba en un sector donde había dos filas de tubos y un baño. En ese sector se encontraba Conrado Alzogaray junto con otros obreros de la fábrica donde trabajaba. Manifestó que a esta persona le faltaba una pierna y que cuando lo iban a torturar lo tenían que cargar. También estaba ahí Andrea Deborah Yankillevich, era una chica menor de edad, judía, muy chiquita, era una niña, la habían violado y golpeado en varias oportunidades. En el baño se cruzó con una señora que era del Poder Judicial, estaba descalza, en camisón y con un tapado de nutria que le llegaba hasta debajo de la rodilla. También refirió que había un grupo de trabajadores de la fábrica Bendix y una o más personas que hablaban en alemán o algún idioma parecido quienes se peleaban con un sueco que después fue a la Unidad 9 y se llamaba Estron. Esta persona aparentemente colaboraba con los captores y participaba de las violaciones. La declarante indicó que los que cooperaban tenían beneficios, se podían bañar, elegían la comida. La testigo manifestó que el lugar donde se efectuaban los interrogatorios quedaba en el mismo piso que las celdas, tenían que atravesar una puerta tipo ascensor. Cuando iban a buscar gente para interrogarla golpeaban ahí con la llave y le pedían los detenidos al guardia, incluso a veces iba gente de la brigada y sacaba a los detenidos directamente de los tubos.

Luego, eran llevados a través de una oficina donde había gente escribiendo a máquina. La testigo relató cómo fue su traslado desde la Superintendencia hacia la cárcel el 1° de septiembre de 1.976. Finalmente describió el lugar donde estuvo detenida, a la vez que afirmó no haber estado nunca en las “leoneras”. Se le exhibió un croquis de la Superintendencia de Seguridad Federal y reconoció la fila de tubos donde permaneció en cautiverio.

Lilia Amparo Jons declaró que su hijo, Pantaleón Daniel Orfano, desapareció el 30 de julio de 1.976 en la Capital Federal. El 4 de agosto de ese mismo año a la madrugada tocaron el timbre de su casa, su marido abrió la puerta y lo hicieron darse vuelta. Eran seis o siete personas de civil armadas, dos de ellos dijeron ser del Ejército. Ella y su marido fueron retirados de su domicilio, los llevaron en un coche chico, el trayecto fue corto de unos quince minutos, por ello dedujo que era la Superintendencia de Seguridad Federal.

Una vez arribados al lugar, los hicieron caminar por un pasillo muy largo, les sacaron los anillos de compromiso y después de recorrer otro pasillo largo los hicieron subir a un ascensor. Los hicieron caminar por otro pasillo largo, pasaron por una puerta molinete, les preguntaron sus nombres y apellidos, lo cual fue escrito a máquina. Recordó que en ese lugar había mucha gente joven secuestrada. También, que había varias celdas. Una noche escuchó los gritos de su hijo “Lali”, entonces su marido llamó a uno de los guardias y le pidió que averiguara si se trataba de su hijo, pero volvió y le dijo que no. Recordó que había una señora que le decían la “Tía Tota”, Carnaghi, también estaba un señor Astarita y Marta Spagnoli de Vera. Comentó que si bien no los torturaron, lo cierto es que la tortura psicológica era terrible. Cuando fueron liberados, condujeron durante una hora en un coche metálico y los dejaron en el Pasaje Mompox.

Por una cuestión de orden trataremos aquí los testimonios de Lucas Orfano, quien en su oportunidad declaró que el lugar donde fueron conducidos con su esposa en la madrugada del 4 de agosto de 1.976 era la Superintendencia de Seguridad Federal. En efecto, en la declaración de fs. 1.351/1.352 –de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes-se consignó una extensa descripción del lugar que resulta similar a las que se pudo escuchar a lo largo del debate a través de los testimonios de otros testigos. Además, Orfano dijo haber reconocido el lugar en las visitas “visuales efectuadas” con posterioridad. Recordó otras personas que estaban detenidas en la Superintendencia de Seguridad Federal al momento de su cautiverio: un matrimonio de apellido Vera, Juan Carlos y Marta Spagnoli de Vera; una señora apodada “La Tía Tota” y su hija –quienes se comunicaban a los gritos, ya que estaban alojadas en celdas separadas-; y una persona de apellido Astarita. Por otra parte, Orfano declaró durante el “Juicio a los Comandantes” donde volvió a afirmar que el lugar donde estuvo detenido era la Superintendencia de Seguridad Federal, tanto por haber reconocido el lugar como por el trayecto recorrido en línea recta desde su domicilio cuando fue secuestrado –aproximadamente a diez cuadras de dicha dependencia-, refirió que esta circunstancia le hizo inferir que alternativamente se podía tratar del Departamento Central de Policía pero como tuvieron que correr vallas para permitir el ingreso del automóvil en que los llevaban y se permitía ingresar personas vendadas (tabicadas) en una dependencia oficial concluyó que se trataba de la Superintendencia de Seguridad Federal (cfr. fs. 1.805/1.827 de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes).

También declaró en el transcurso del debate el testigo Adrián Gabriel Merajver, quien manifestó que estuvo secuestrado durante la dictadura militar a partir del 2 de agosto de 1.976, oportunidad en que varias personas entraron en su casa, le colocaron una especie de capucha y lo torturaron con un cable que arrancaron de un velador. Dijo que había como dos grupos, unos estaban mejor vestidos, de traje, y se comportaban como más legales, y los otros formaban un grupo más numeroso. Se robaron todo lo que pudieron y se fueron. Lo introdujeron en un automóvil y lo llevaron a un lugar que después se enteró que era la Superintendencia de Seguridad Federal. Estuvo alojado en esa dependencia cerca de dos meses. Después de la selección de detenidos efectuada para los hechos de Fátima lo pasaron a una de las celdas más grandes donde, durante un tiempo, había mucho movimiento de gente hasta que ahí empezaron a ser cada vez menos personas. Que el último mes o las últimas semanas el clima se fue poniendo más relajado, incluso los guardias comenzaron a hablar con los detenidos, les convidaban comida y cigarrillos.

Ya no ingresaban gente detenida ni se escuchaban torturas. Recordó que había dos grupos de guardias, una guardia más dura y otra más tranquila y que las personas que torturaban no eran de la guardia. Cuando eso sucedía los iban a buscar dos personas, los llevaban por un pasillo a un cuarto, los hacían desvestir, los ponían en una plancha o camilla, les ponían un alambre en el dedo y comenzaban a torturarlos. Refirió que en general, la rutina de torturas era por la noche y no sabe si los torturadores eran siempre los mismos. Dijo que estos decían ser militares, pero sabe que era una dependencia de la Policía porque cuando llegó al lugar la barrera de ingreso decía P.F.A., además, otras personas que habían estado detenidas antes del año 1.973 sabían que era la Superintendencia de Seguridad Federal. Luego, efectuó un relato acerca de cómo fue liberado, manifestando que su tía tenía un contacto con el militar que estaba a cargo de la Superintendencia. En una de las entrevistas que mantuvo con ese militar, su tía le dijo que la familia ya sabía que su sobrino estaba allí por el relato de una persona que había sido liberada. El militar se puso muy nervioso ante esa situación y a la noche le avisaron que iba a quedar detenido a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.

El testigo Patrick Michael Rice declaró que durante la dictadura militar estuvo secuestrado, detenido ilegalmente, aclaró. Dijo que fue aprehendido el 12 de octubre de 1.976 saliendo de Villa Soldati junto con Fátima Cabrera. Explicó que los interceptó un individuo que disparó dos tiros y luego vino un segundo sujeto, los llevaron a la Comisaría 36ª y los ingresaron como cualquier detenido, es decir, que los registraron formalmente.

Refirió el testigo que le pusieron la campera en la cabeza y lo empezaron a golpear, al mismo tiempo que lo burlaban por su condición de sacerdote.

Después les dijeron que los iban a mandar con los militares. Los retiraron de la comisaría aproximadamente a las once de la noche, a él lo empujaron dentro del baúl de un auto y a Fátima la colocaron atrás. Los llevaron en un viaje que no puede precisar cuánto duró. Permanecieron dos días en un centro de detención donde fueron torturados reiteradamente de diversas maneras. El día 14 de octubre fueron conducidos a la Superintendencia de Seguridad Federal.

A su arribo lo bajaron del vehículo en que fue trasladado y lo hicieron subir a un ascensor. Lo arrastraron y después lo pusieron en un tubo. Otros detenidos le dijeron que estuviera tranquilo, que estaban en Coordinación Federal. La noche de su arribo a la Superintendencia lo retiraron de su celda y le hicieron hacer una declaración, lo acusaron de tener relación con la subversión y él negó la acusación. Ellos estaban planificando cómo podían agarrar grupos de células subversivas, había organigramas en las paredes. Cree que además de tomar declaraciones ahí hacían operaciones. Después lo llevaron a una celda donde había un colchón sucio, había ropa interior abandonada y una leyenda escrita en la pared. Un día domingo, una señora que estaba detenida, al tomar conocimiento de que el declarante era sacerdote le pidió a la guardia si le permitía hacer una oración. Los sacaron al pasillo e hicieron una oración allí.

Después le dijeron que en la “leonera” había unos jóvenes que también querían. Al ingresar en esa celda vio una escena sacada de Auschwitz o algo así, eran jóvenes con la barba crecida, famélicos. Ellos le comentaron que fueron testigos de lo que sucedió el 19 de agosto cuando sacaron treinta presos para la masacre de Fátima en Pilar. Ahí estaban Francisco Loguercio, Franco Castiglioni, Guillermo López, Gustavo Yankillevich que hacía ochenta días que se encontraba en el lugar. Lo volvieron alojar en su celda y después de eso lo sacaron para acicalarlo y arreglarlo, lo revisó un médico y le afeitaron la barba. No sabe a qué piso fueron, pero le ordenaron que se sacara la venda. Al abrirse la puerta se encontró con el Embajador de Irlanda y su Secretario.

Él sabía que en este lugar su vida corría peligro. Entonces fue retirado de la Superintendencia y trasladado a la cárcel de Villa Devoto. El testigo refirió que su caso fue tomado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en el marco de dicho trámite hubo una respuesta del gobierno argentino, bastante larga, donde se dice que su detención fue responsabilidad de personal de la Superintendencia de Seguridad Federal.

Por su parte, la testigo Fátima Edelmira Cabrera declaró en términos casi idénticos a los de Rice –más allá de los padecimientos particulares que relató-. En lo sustancial pudo afirmar que permaneció detenida desaparecida en la Superintendencia de Seguridad Federal y su testimonio es coincidente con otros en cuanto a las condiciones en que se mantenía a los detenidos y el trato al que los mismos eran sometidos.

Rolando Héctor Jesús Astarita, declaró que el día 3 de agosto de 1.976 fue detenido en su casa junto con un amigo de apellido Barrionuevo.

Los llevaron en un Ford Falcon durante un recorrido bastante largo. Los hicieron descender en un lugar que luego reconoció por muchos indicios como la Superintendencia de Seguridad Federal. Era como una playa de estacionamiento muy grande, que pudo ver porque la capucha era un poco transparente. Primero lo llevaron a un cuarto donde le hicieron algunas preguntas que él no supo responder, dijeron “Este está muy duro” y entonces lo llevaron a otro lugar, como a la otra etapa. Le aplicaron picana eléctrica. Le dijeron: “A vos te vamos a dar por tus ideas socialistas”. Después lo llevaron a otro lugar, un tubo. Al día siguiente lo sacaron de ahí y lo colocaron con otra gente. Después se hizo amigo de algunos detenidos, uno se llamaba Juan Carlos Vera; otro era un conscripto de Aeronáutica, Elizondo. Él no volvió a ser torturado después de esa noche. A todo ese grupo –entre quienes se encontraba el testigo-lo habían torturado una o dos veces y después los habían dejado. Posteriormente los pasaron a otro lugar distinto. Se escuchaba una construcción, se comentaba que era a raíz de una bomba que se había puesto ahí adentro. Se escuchaban sirenas, muchas sirenas de autos. Un domingo, cree que alguien que estaba de guardia le dijo a otro “Andá a comprar facturas a la panadería de San José”. Ahí adentro conoció a Comas y a Guillermo López, al que habían torturado salvajemente. La rutina era estar con los ojos vendados, las manos atadas, se sentía mucha hambre y de vez en cuando alguna paliza circunstancial. Se escuchaban los gritos de las torturas. El 27 de agosto los dejaron en libertad, a él y a su amigo Barrionuevo, en un callejón de Barracas.

Manuel Enrique Suanes, no pudo decir con certeza el lugar donde estuvo detenido, lo que sí recuerda es que fue conducido al mismo lugar de alojamiento que su cuñado –Conrado Oscar Alzogaray-, porque escuchaba cuando lo nombraban. Dijo que al ser retirado de la casa de aquél fue trasladado con una capucha en la cabeza, la cual, a su arribo, le fue sustituida por unas vendas. Lo golpearon, a tal punto que le desviaron el tabique nasal por uno de los golpes que recibió. Fue interrogado a los golpes acerca de qué personas llevaba a su casa o qué armas tenía, pero él no sabía nada de lo que le estaban preguntando. Estuvo detenido aproximadamente un día y luego fue liberado en las inmediaciones de Parque Chás en esta ciudad.

Finalmente, el testigo Francisco Alberto Loguercio, declaró que fue detenido el 10 de agosto de 1.976 por la madrugada, junto con su hermano. Aclaró que, en realidad, fue secuestrado porque nunca se le exhibió una orden de detención. Dijo, que en un primer momento, fueron trasladados a un lugar de detención que hasta el día de la fecha no sabe dónde se encuentra ubicado. Asimismo, refirió que en ese lugar fue torturado en varias oportunidades y de diversas maneras mientras lo interrogaban. En ese lugar de detención, indeterminado, permanecieron durante más o menos dos días, oportunidad en que su hermano fue liberado en las cercanías de Haedo. Luego él fue trasladado a otro lugar, cuando llegaron lo subieron a un ascensor, lo metieron en una oficina –cree-, lo ataron a una camilla y lo golpearon con una goma o palo. Le pegaban en las piernas. Lo sacaron de ahí cuando terminó la tortura, pasaron como por una especie de escalerita, por una puerta como de los ascensores viejos y un pasillito, abrieron una reja y lo metieron en una leonera. Era como un cuadrado, tenía como una especie de pasillo y un baño. No sabe decir la cantidad exacta de gente que había en esa habitación, pero supone que eran más de veinte. Lo sacaron para torturarlo dos o tres veces más, quizás cuatro. Recordó la gente con la cual compartió cautiverio, un muchacho que detuvieron en la zona de Banfield; otro que era delegado de Noel; una señora que le decían Tía Tota, que estaba con la hija; había gente de una fábrica de partes de autos, Béndix; Alzogaray, un muchacho que le faltaba una pierna; escuchó nombrar a otra persona que se llamaba Comas. Afirmó que ese segundo lugar de detención era Seguridad Federal o Coordinación Federal. Se enteró el día que llegó, porque la gente que estaba ahí lo sabía. Y porque la gente de la guardia le dijo a su madre que él estaba ahí. Además, cuando fue liberado –después de haber sido legalizado y haber estado detenido en la cárcel de Villa Devoto-, el trámite lo hizo ahí en el tercer piso del edificio de Moreno n° 1.417. El testigo hizo referencia a las condiciones de detención, dijo haber escuchado que alguien refirió que les daban guiso de comer, pero que él nunca comió ningún guiso, que la comida que les daban era como una mezcla de garbanzos, o fideos, o polenta sin gusto, y que la cantidad era lo que cada uno podía ponerse en la boca, lo que le entraba en la boca era lo que comía. Y a la tarde un mate cocido. Todo el tiempo que estuvieron ahí les dieron el mismo tacho de comida, que se podía repartir entre más gente cuando el número de detenidos disminuyó. También dijo que era pleno invierno y él estaba en pantalón y camiseta, que algunos tenían unos cartones, y se apoyaban en los cartones porque era baldosa pelada y dormían en el piso.

Por otra parte, declaró que el trato que les daban las diferentes guardias era disímil. Entre ellos había una que normalmente venía todos los días a hacerlos “buscar petróleo” –correr apoyándose sobre un dedo tocando el piso-, orden cerrado, veinte personas corriendo en un calabozo, el que se caía lo pateaban.

Era como un juego macabro, una obra de dementes llevada a cabo por dementes.

Como conclusión de los testimonios reseñados, estamos en condiciones de afirmar que en la Superintendencia de Seguridad Federal funcionó un centro clandestino de detención de personas. Las características de dicho centro y su descripción es coincidente en prácticamente todos los relatos de los testigos. También podemos concluir que los detenidos eran sometidos a torturas y tratos degradantes de manera sistemática, al mismo tiempo que las condiciones en que eran alojados en dicho centro de detención resultaban inaceptables desde todo punto de vista. Se los sometía al frío, a la vez que se los torturaba, no recibían atención médica –más que para saber si se podía continuar con los interrogatorios-y no se los alimentaba adecuadamente, es decir, que se les hacía padecer hambre intencionadamente.

También estamos en condiciones de afirmar, que en dicho centro de detención fueron vistos, antes del día 19 de agosto de 1.976 y en algunos casos precisamente hasta esa noche, varias de las víctimas de los hechos que forman el objeto de este juicio, los cuales enumeraremos a continuación sin perjuicio de ser reiterativos.

Carlos Raúl Pargas Felitas, tuvo contacto con Julio Guillermo López.

Vélez, Leiva y Alzogaray también fueron vistos por el testigo López en su lugar de detención, incluso éste afirmó que pertenecían a la comisión interna de la fábrica Béndix. María del Socorro Alonso dio cuenta de la presencia de Alzogaray “en los tubos”, junto con otros obreros de la fábrica donde trabajaba. Y Francisco Alberto Loguercio se expresó en idéntico sentido. Demás está decir que Manuel Enrique Suanes dijo haber estado detenido en el mismo lugar que su cuñado, con quien fue aprehendido.

Respecto de la presunta presencia de Herrera Carrizo en la Superintendencia de Seguridad Federal, da cuenta el testigo López quién lo menciona como “Herrera de la fábrica Tamsa”.

Gina Pradeli Falcón Muñóz dijo haber compartido la celda (tubo) con Susana Pedrini, y afirmó haber visto en una oportunidad al marido (“pelirrojo con barba”) en un pasillo frente al sector donde ambas estaban alojadas. También López afirma la presencia de Bronzel y señora en el lugar.

Rolando Héctor Jesús Astarita dijo haber conocido durante su cautiverio a Alberto Evaristo Comas; López y Loguercio por su parte, lo escucharon nombrar cuando se pasaba lista.

María del Socorro Alonso dio cuenta de la presencia de Susana Frontini en el mismo lugar donde permaneció detenida.

Sobre el alojamiento en la Superintendencia de Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi –apodada Tía Tota-y su sobrina, Carmen María Carnaghi, dan cuenta Julio Guillermo López, María del Socorro Alonso, Lilia Amparo Jons y su marido, Lucas Orfano, como así también Francisco Alberto Loguercio.

El testigo Lucas Orfano también dio cuenta, en su oportunidad, de la presencia de Juan Carlos Vera Bertolini y su esposa, Marta Alicia Spagnoli de Vera, mientras que Lilia Amparo Jons de Orfano sólo recuerda a ésta última. Rolando Héctor Jesús Astarita por su parte afirmó haber compartido cautiverio con Juan Carlos Vera.

De la presencia en el lugar de García Gastelú da cuenta el testigo Julio Guillermo López, a quién escuchó nombrar cuando se pasaba lista. Tanto López como Alonso recuerdan a Nocetti, el primero lo escuchó cuando se tomaba lista y la segunda dijo haber hablado con ella.

Y, finalmente, López, Alonso y Miguel Ángel Bianco dieron cuenta de la presencia de Jorge Daniel Argente en la Superintendencia de Seguridad Federal cuando estuvieron allí detenidos.

VI.15) Traslado.

Se ha demostrado durante el debate, que entre la noche del 19 y la madrugada del 20 de agosto de 1.976 un grupo de treinta detenidos desaparecidos fue retirado de la Superintendencia de Seguridad Federal y trasladado fuera de dicha dependencia con el objeto de ser ejecutados.

Da cuenta de ello, en primer lugar, el testimonio de Armando Víctor Luchina, quien en su deposición refirió que pasadas las doce de la noche comenzaron a sacar gente y todos se preguntaban qué iba a pasar.

Previo a ello, le solicitaron que apagara las luces de los pasillos –como se hacía en cualquier traslado-, la de la oficina del principal y la del playón, quedando sólo encendidas algunas pequeñas luces del pasillo, de la oficina del fichero, del hueco de la escalera y las que daban del playón hacia adentro. El testigo indicó que al mirar hacia aquél lugar –aproximadamente entre las 0:20 y la 1:00 a.m.-observó un camión, tipo militar, de cuatro metros de ancho, que se acomodó de culata hacia la puerta. Antes de mover a los detenidos, el personal iba y venía, dando órdenes. Manifestó, que en ese momento pudo percatarse de la presencia de personas que no pertenecían a la Superintendencia Seguridad Federal, en especial personal militar que no logró identificar, y agregó que las brigadas “más pesadas” estaban todas allí. Dijo que él se encontraba en un pasillo a cuatro metros de distancia. Explicó que cuando comenzaron a bajar a los detenidos del tercer piso por el ascensor ya no permitían ni el ingreso ni el egreso de personas del edificio. Dijo que los detenidos no podían mantenerse en pie por lo que debían ser llevados por una o dos personas. Agregó que muchos se encontraban maniatados, con las manos hacia atrás y, la mayoría, con el rostro tapado ya sea con vendas, una capucha o una bolsa plástica; explicó que quien no tuviera el rostro cubierto era porque probablemente se encontraba dormido o muerto. Memoró al respecto, que le pidieron que tomara por las axilas a una chica que se desplomaba, que había dos detenidos más tirados en el ascensor y que, si bien no observó que a alguien le faltara una pierna, vio que tres o cuatro cuerpos fueron cargados dentro de una frazada por dos personas. Asimismo, señaló que el personal encargado del traslado se reía, llevaba a los detenidos a empujones y entre otros dos los hamacaban y los arrojaban dentro del camión como “pesos muertos” apilándolos unos sobre otros. Afirmó que los detenidos estaban con vida pero se desplazaban como si estuvieran dopados y que el comentario posterior era que habían sido narcotizados. Indicó que al subirlos al camión había personal con listas y que a medida que los cargaban se llevaba la cuenta que finalizó cuando llegaron hasta treinta. Agregó que si bien había algunas mujeres, la mayoría de los trasladados eran hombres. El testigo dijo que al finalizar el procedimiento, el cual se prolongó por treinta o cuarenta minutos, delante del camión salieron cinco o seis automóviles con militares y un grupo o brigada de la Superintendencia, luego de ello se reinició la tarea normal en la dependencia. El deponente prosiguió con el relato señalando que después del traslado se rumoreaba “A éstos los matan”, ya que no se iba a realizar semejante movimiento con el objeto de llevar a los detenidos a otro centro clandestino.

Dijo haberse enterado que entre los cadáveres hallados en Fátima había un papel con la inscripción “30 x 1”, con lo cual comprendió que con esa matanza se trataba de enviar un mensaje. Por último, declaró que comúnmente cuando se llevaban detenidos así decían que “se iban para arriba”, comentario que escuchó del personal policial el día del traslado.

En relación al traslado de detenidos efectuado la noche del 19 al 20 de agosto, la testigo María del Socorro Alonso dijo que esa noche, cuando sacaron a la gente para Fátima, hubo un silencio muy especial. Refirió que a ella no la sacaron porque era de izquierda y ahí estaba lleno de peronistas, gente de la Columna Norte de Montoneros.

El testigo Adrián Gabriel Merajver declaró que el viernes 19 de agosto advirtió que sucedía algo diferente al movimiento regular de gente que había habitualmente en la Superintendencia, donde se encontraba detenido.

Indicó que alguien abrió su celda y le preguntó a otra persona: “¿Éste va?” El interlocutor respondió que no, que tenían que seguir interrogándolo. Para esa época el grupo de secuestrados era de cien a ciento veinte personas, lo cual supo porque se lo escuchó decir a los guardias en los pasillos. Refirió el testigo, que en un cambio de guardia hubo una conversación entre dos personas donde una le dijo a la otra que se fueron treinta, y cinco, treinta por un lado y cinco por otro. En una oportunidad, alguien le comentó que habían dinamitado 30 cuerpos y que los habían sacado de ahí de la Superintendencia.

En aquella oportunidad, una persona le entregó un diario y le hizo un comentario a Daniel Hopen o a alguno de los otros muchachos detenidos.

Por su parte, Rolando Héctor Jesús Astarita, refirió que recordaba un traslado masivo de personas que se efectuó mientras él permaneció detenido en la Superintendencia de Seguridad Federal. Indicó que eso ocurrió la noche del 19 de agosto. Fue una noche en que se llevaron a muchos compañeros, entre ellos a Roberto Elizondo que estaba ahí con él. Los detenidos estaban contentos porque les decían que iban a la cárcel. El testigo dijo tener la imagen de verlos por debajo de la venda en una fila y que uno quería llevarse una manta o un pullover y le dijeron “No, déjelo que a dónde va no lo va a necesitar”.

Francisco Alberto Loguercio, refirió que una noche, los hicieron ponerse de pie, lo tomaron de la ropa y le preguntaron el nombre, lo tiraron contra la pared y siguieron preguntando nombres.

Al muchacho que estaba a su lado, que era de Entre Ríos, se lo llevaron y a él le hicieron darle su ropa: unos zapatos de gamuza talle 42, una polera rayada marrón cremita y un pullover. Sacaron a un grupo muy grande de esa leonera y a ellos los pasaron a la leonera de enfrente, donde los juntaron con otra gente. Al día siguiente alguien pidió papel para ir al baño y uno de los guardias le pasó por la reja un papel de diario, cree que era Crónica, y ahí estaba la noticia de lo de Pilar. No sabe cuál era la intención de haberles hecho conocer el suceso, es decir, si era para gastarlos. Ahí se empezó a hacer una reconstrucción de la cantidad de gente que se habían llevado, habían contado que en el lugar había unas ochenta personas y calculando se dieron cuenta que se habían llevado a treinta. Refirió que la noche del traslado, además de estar presentes los guardias, había un grupo nutrido de gente que no era de la guardia, fueron quienes se encargaron de decir quién iba y quién no. Finalmente, ante una pregunta del Fiscal, el testigo refirió que por lo menos el muchacho de Entre Ríos, al que él entregó su ropa, fue inyectado momentos antes y se lo comentó cuando recibió las vestimentas de Loguercio –por lo cual, supuso que a los demás detenidos trasladados también se les aplicó una inyección-.

Vale agregar, finalmente, que el testigo Alberto Mario Poggi dijo que ahí en la Superintendencia había dos o tres muchachos más y que se encontró con otro conocido, Daniel Hopen, quien a su vez reconoció al dicente por la voz y le preguntó qué hacía en ese lugar y si se había enterado de la muerte de un General. Le preguntaba si mataron a un General u otro militar en esos días. Le dijo que en ese lugar, pararon a todos los detenidos contra la pared y se llevaron a un montón de personas que luego dinamitaron en Pilar.

Afirmó recordar que se trataba de un número redondo, de veinte o treinta personas. Que fue una represalia por la muerte del General Actis.

Como conclusión de todo lo reseñado, podemos afirmar que entre la noche del 19 y la madrugada del 20 de agosto de 1.976 se retiró a treinta detenidos de la Superintendencia de Seguridad Federal, previo a sacarlos de sus celdas se los inyectó con un sedante –suponemos que para facilitar su traslado y evitar que los mismos se resistieran-, y se los cargó en un camión que se retiró del edificio escoltado por personal policial y militar.

Por último podemos afirmar que, como veremos, existe relación entre las treinta personas que aparecieron muertas, ejecutadas mediante disparos de armas de fuego en la cabeza y luego dinamitadas en las cercanías de la localidad de Fátima, Partido de Pilar, la mañana del día 20 de agosto de 1.976, y el traslado de detenidos que fue tratado en este punto.

VI.16) Ejecuciones y hallazgo de las víctimas.

Como primera cuestión, corresponde dejar asentado que no se ha producido prueba que nos permita tener por acreditadas las circunstancias del lugar en que se dio muerte a las víctimas de este proceso. En efecto, lo sucedido entre el momento en que se extrajo a los detenidos de la Superintendencia de Seguridad Federal y se los encontró sin vida en las cercanías de la localidad de Fátima continúa siendo una incógnita. Sin perjuicio de ello, lo que se revela incuestionable es que las treinta víctimas de este juicio fueron ejecutadas mediante disparos de armas de fuego – probablemente de puño-en la cabeza –en algunos casos hasta tres disparos-, en una situación de evidente indefensión, como veremos.

En ese sentido, el Tribunal tiene por probado que el día 20 de agosto del año 1.976 en horas de la mañana, en las proximidades de la localidad de Fátima, más precisamente sobre un camino de tierra –sin nombre-próximo a las vías del Ferrocarril General Urquiza y de la Ruta Provincial n° 6, se hallaron treinta cadáveres (veinte de ellos de sexo masculino y diez de sexo femenino) en un radio de aproximadamente treinta metros, poseyendo todos ellos las manos atadas y sus rostros tabicados y en el centro del lugar donde se hallaban las víctimas, el impacto de una explosión que provocó un foso de aproximadamente ochenta centímetros de profundidad y de un metro de diámetro, lo que motivó la desintegración de dos de los cuerpos hallados.

Asimismo, ha quedado determinado que todas las víctimas fallecieron como consecuencia de impactos de bala efectuados en centros vitales de sus cuerpos. En algunos casos se ha determinado que recibieron hasta tres disparos en el cráneo. No obstante ello este Tribunal no ha podido acreditar fehacientemente en qué lugar fueron acribilladas, aunque sí ha quedado probado que ello sucedió entre su traslado fuera de la Superintendencia de Seguridad Federal y el lugar donde luego fueron halladas.

Tales circunstancias encuentran sustento en el acta labrada por el Comisario César José Pena de la Comisaría de Pilar de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, agregada a fs. 40/42; en el croquis efectuado por el Oficial Sub-Inspector Juan Carlos Losada de dicha fuerza, obrante a fs. 43; el plano efectuado por la División Criminal Sección Dibujo Pericial y Maquetería Forense de esa Policía, glosado a fs. 234/235; y las diligencias efectuadas por el Médico de Policía de la localidad de Pilar, agregadas a fs. 54/232, de las cuales se desprenden las circunstancias de los decesos, las lesiones presentadas y el estado en que fueron encontrados los cuerpos (todas las citas corresponden a la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes, Provincia de Buenos Aires).

Asimismo, el testigo Juan Carlos Losada, quien en agosto del año 1.976 desempeñaba funciones como Subinspector de la Comisaría Pilar 1ª, refirió que al constituirse en el lugar del hecho –por orden del Jefe de la dependencia-advirtió la presencia de veinte cadáveres de sexo masculino y diez de sexo femenino; varios de los mismos se encontraban mutilados aparentemente por una explosión, a la vez que presentaban en la cabeza lesiones compatibles con disparos de arma de fuego.

Cristina Luján Godoy depuso en la audiencia oral y pública que en la madrugada del 20 de agosto de 1.976 su padre se había levantado temprano –antes del amanecer-al escuchar ruidos de vehículos cerca del lugar donde vivían, posteriormente todos los que habitaban en su casa escucharon un estruendo respecto del cual creyeron que se trataba de la posible explosión del horno de una fábrica de ladrillos que había allí cerca. Asimismo, indicó que a la mañana salió rumbo al trabajo de su tío para llevarle la comida y que en el camino advirtió la presencia de muchos soldados en un lugar, a la vez que recordó los mismos hacían comentarios acerca de la condición de subversivos de unas personas que yacían muertas en ese lugar.

Finalmente, prestó declaración Alberto Juan Zorzi, quien en el año 1.976 trabajaba como jefe de fábrica en COAFI, sita en la Ruta 8, kilómetro 63, e indicó que a mediados de agosto de 1.976 antes de las 7 am, el portero de la fábrica le había comentado que esa noche hubo una explosión allí cerca. En consecuencia, el testigo se dirigió a un sector perimetral donde había un transformador a efectos de revisar si la explosión provenía del mismo, a la vez que indicó que cuando se dirigía allí, vio cuerpos de personas aparentemente fallecidas alrededor de un hoyo en el suelo. Finalmente, sostuvo que, cuando volvió a la fábrica, intentó comunicarse por radio para dar aviso a la policía de tal acontecimiento con resultados negativos y que luego se enteró por el portero que había concurrido gente al lugar, por lo que supuso que ya no tenía nada que avisar.

VI.17) Identificaciones de las víctimas.

Las víctimas fueron halladas sin documentación que pudiera acreditar sus identidades; no obstante ello, a lo largo de las investigaciones posteriores se logró determinar la identidad de dieciséis de los treinta cadáveres.

Como primera medida, los miembros de la Policía Bonaerense que intervinieron en el levantamiento de los cuerpos dispusieron la extracción de fichas dactiloscópicas de las personas fenecidas –medida que quedó materializada en el sumario que da inicio a la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes-. Así mediante su cotejo, en un primer momento pudieron ser identificados los cadáveres de quienes en vida fueron Inés Nocetti, Alberto Evaristo Comas y Ramón Lorenzo Vélez (cfr. informes de la División Documentos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, obrantes a fs. 20, 24 y 33 –de dichas actuaciones-respectivamente).

Pese a ello, el titular de ese Juzgado ordenó la inhumación de las tres personas identificadas en el Cementerio Municipal de Derqui en una fosa común con el resto de los cuerpos hallados.

Los familiares de los nombrados –Nocetti, Comas y Vélez-no fueron anoticiados de aquél fatal acontecimiento; de tal manera, a fs. 731 de la causa n° 19.581, se encuentra agregada una resolución del Juzgado Federal de San Martín de fecha 25 de marzo del año 1.983, declarando –a pedido de su madre-el fallecimiento presunto de Inés Nocetti. Con posterioridad, el Juzgado Federal de Mercedes, mediante oficio de fecha 18 de mayo del año 1.984 –cuya copia obra a fs. 989-, ordenó al Registro Civil rectificar la partida de defunción de la nombrada en la cual, originalmente, fue identificada como “cadáver N.N. n° 14”, inscripta en el Acta n° 294 del Folio 74 del Libro de Defunciones del año 1.976. Tal medida fue adoptada luego de que Florencia Nocetti, hermana de la víctima, reconoció una lesión en el fémur del cadáver de Inés (cfr. acta de reconocimiento obrante a fs. 917 de la causa de mención – cuya incorporación por lectura fue ordenada en autos-, lo cual encuentra correlato con lo declarado por la hermana de Selma Ocampo en el debate).

A fs. 728 de dichas actuaciones obra el certificado de defunción de Alberto Evaristo Comas, rectificado con fecha 29 de abril de 1.983.

Asimismo a fs. 726 se encuentra agregado el certificado de defunción de Ramón Lorenzo Vélez, rectificado con fecha 11 de mayo de ese año.

De otra parte, el 26 de septiembre del año 1.983, a instancias del Juzgado Federal de Mercedes, familiares directos de quiénes en vida fueron Conrado Oscar Alzogaray y Ángel Osvaldo Leiva se constituyeron en el cementerio de Presidente Derqui. En esa oportunidad fue identificado el primero de los nombrados en relación al cadáver n°4 y Leiva con relación al cadáver n° 20. La identificación se basó en rasgos particulares, óseos y dentales de dichos cadáveres. El acta pertinente se encuentra agregada a fs. 756 de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes.

Por su parte, el certificado de defunción de Alzogaray se encuentra agregado a fs. 927, rectificado el 11 de abril del año 1.984 por el Registro Provincial del Registro de las Personas; y el de Leiva obra a fs. 875bis, corregido el 21 de diciembre de 1.983 por esa misma oficina.

Al momento de dictarse la sentencia de la Causa n° 13/84, la Cámara Federal sostuvo que Inés Nocetti (caso 42), Ramón Lorenzo Vélez (caso 43), Ángel Osvaldo Leiva (caso 44), Alberto Evaristo Comas (caso 45) y Conrado Alzogaray (caso 54), fueron detenidos por grupos armados que dependían operacionalmente del Primer Cuerpo del Ejército; también, que “[resultaría absurdo, (…), pensar que los captores de Inés Nocetti, y quienes la mantuvieron en cautiverio hasta antes de su deceso, sean distintos de los que cumplieron igual cometido respecto de las otras 29 víctimas. (…) [Y que]por tal razón, (…) este caso, como el de los restantes hallados en “Fátima”, poseen un cuadro probatorio en común respecto de esta cuestión” (Fallos 309:420/421).

Asimismo, corresponde dejar sentada la afirmación de aquél Tribunal en cuanto a que, “[l]as circunstancias descriptas persuaden razonada y acabadamente que los autores necesariamente han podido lograr un resultado como el ya expuesto ante la total indefensión de la víctima, sin correr riesgo alguno y participando más de tres personas” (Fallos 309:423).

Con posterioridad a la finalización del denominado “Juicio a los Comandantes”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal impulsó medidas dirigidas a determinar el destino de los individuos “desaparecidos” por el aparato de represión ilegítima que montaron las autoridades militares en el período 1.976/1.983, para lo cual encomendó el tratamiento del presente caso al Equipo Argentino de Antropología Forense (E.A.A.F.).
No era la primera intervención de miembros del E.A.A.F. con relación a la “Masacre de Fátima”, ya que en el año 1.986 por orden del Juzgado Federal de Mercedes se habían realizado tareas de exhumación y análisis de los restos cadavéricos que habían sido depositados en su momento en el Cementerio Municipal de Derqui (cfr. “Incidente de exhumación de cadáveres” que corre por cuerda a la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes).

Así lo explicó el testigo Luis Fondebrider, miembro del Equipo Argentino de Antropología Forense, al deponer en la audiencia de debate. El testigo expuso detalladamente la labor realizada sobre los cadáveres hallados en Fátima. Así, dijo que comenzaron realizando un trabajo de tipo integral consistente en estudiar las constancias arrimadas al expediente, para luego planificar las tareas de exhumación y al mismo tiempo recuperar información ante mortem con los posibles familiares, para finalmente realizar los análisis de laboratorio correspondientes sobre los restos recuperados. De esa manera, se pudo obtener el perfil biológico de cada uno de los individuos, es decir, sexo, edad al momento del deceso, características del grupo poblacional, estatura, patologías a nivel óseo y análisis odontológico. En cuanto al criterio utilizado para identificar los cuerpos, indicó que se tuvo en cuenta sobre todo que los cuerpos debían pertenecer a personas desaparecidas antes del 20 de agosto del año 1.976. Asimismo, indicó que se utilizó un criterio geográfico, acotándose la búsqueda a personas desaparecidas en la zona norte del Gran Buenos Aires y en la Ciudad de Buenos Aires, entre mayo del año 1.976 y agosto de ese mismo año –con excepción de la Ciudad de La Plata-. También tuvieron en cuenta las personas que habían sido vistas por otros, detenidas en la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina en los días anteriores a los hechos (adviértase lo dicho por María del Socorro Alonso en la audiencia: “ahí estaba lleno de peronistas, gente de la Columna Norte de Montoneros”). De esa manera se obtuvo, en un primer momento, un listado de ochocientas cincuenta personas sobre las cuales se cotejaron las veinticinco víctimas no identificadas al momento de su intervención en la pesquisa. Se logró determinar la identidad de once de ellas.

Las labores del Equipo Argentino de Antropología Forense se vieron materializadas en las constancias del “Legajo de identificaciones relativas a los casos n° 42 a 71 de la Causa n° 13/84” –incorporado por lectura al debate-.

En el marco de dicha tarea, el E.A.A.F. efectuó un relevamiento genético de los esqueletos hallados en Fátima y remitió las muestras resultantes al Departamento de Ciencias Biológicas de la Universidad de Durham, en el Reino Unido, junto con muestras de sangre de personas que podían ser, eventualmente, familiares de las víctimas de estos sucesos. Este trabajo comparativo entre las muestras remitidas al Reino Unido permitió determinar que la víctima cuyo caso se trató en la Causa n° 13/84 bajo el n° 50 era Susana Elena Pedrini de Bronzel (cfr. fs. 48/50 del “Legajo de identificaciones relativas a los casos n° 42 al 71 de la causa n° 13/84” de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal). A fs. 55 de dicho legajo se encuentra agregado el certificado de defunción de la nombrada.

Del mismo modo, las víctimas correspondientes a los casos n° 46, 61, 52, 51, 49 y 66 resultaron ser José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydee Rosa Cirullo de Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente y Carmen María Carnaghi, respectivamente (cfr. fs. 147/150 de aquel legajo). En cuanto a la víctima correspondiente al caso n° 57, se determinó que en vida fue Horacio Oscar García Gastelú (cfr. fs. 215/216 del legajo mencionado); y las correspondientes a los casos n° 68, 71 y 69 resultaron ser Juan Carlos Vera, Carlos Raúl Pargas y Ricardo José Raúl Herrera Carrizo respectivamente (cfr. fs. 270/271 del mismo legajo que se viene citando).

Asimismo, obran agregados al legajo de mención los certificados de defunción de Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi, obrante a fs. 190/191 y rectificada con fecha 1° de noviembre de 2.000; Carmen maría Carnaghi, obrante a fs. 192 –rectificada en la misma fecha que la anterior-; y de Oscar García Gastelú, obrante a fs. 222/223, rectificada con fecha 1° de agosto de 2.001.

Todo lo consignado previamente encuentra correlato en las declaraciones de los familiares de las víctimas de este proceso, quienes al declarar en el debate fueron coincidentes en hacer saber al Tribunal y a las partes, que recién supieron del destino de sus parientes muchos años después de ocurrida su desaparición. Algunos pocos, antes del “Juicio a los Comandantes”, y los restantes recién con los resultados de las labores del E.A.A.F. (en este sentido se expresaron Aurora Morea, Hugo Omar Argente, Haydeé Esther Gastelú, Oscar Félix García Buela, Noemí Elisa Pedrini, Leonor Pargas, Inés Irene Alzogaray, Elena Frontini y Marta Hilda Ocampo).

Al día de la fecha, resta establecer la identidad de catorce de las víctimas del hecho que hace al objeto del presente juicio.

Con todo lo hasta aquí expresado queda evidenciada la existencia del cuerpo de los delitos. Artículos 398, primera parte, y 399 segundo párrafo del Código Procesal Penal.

 

VII) AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD.

Una vez delimitados y expuestos los hechos materia de este juicio, debemos determinar si corresponde asignar responsabilidad a los acusados con referencia a los mismos y, en virtud de que sus respectivas situaciones resultan disímiles, las mismas se tratarán en capítulos por separado.

Pero más allá de la responsabilidad individual que pueda corresponder a cada uno de ellos, debe señalarse que tanto la Policía Federal Argentina, en su rol de institución del Estado, como –desde ya-cada uno de sus integrantes, deben “respeto absoluto a la norma constitucional del Estado, el servicio permanente a la comunidad, la adecuación –ética y legal-entre fines y medios, el respeto al honor y a la dignidad de las personas, la subordinación a la autoridad y la responsabilidad en el ejercicio de la función policial… [pues] la policía no es un poder, sino un servicio público que garantiza y protege el libre ejercicio de los derechos y libertades de todos los ciudadanos… [lo cual implica que] no siga siendo la manifestación del poder ante el ciudadano, sino el poder del ciudadano” (Andrés Domínguez Vial “El Estado democrático de derecho y el poder de policía” en Revista Pena y Estado n° 3, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1.998, pág. 29).

Precisamente, ese es el objetivo que debe perseguir toda institución policial, y ello no difiere de lo que debería haber sucedido en nuestro país durante los años del autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional”. Basta con advertir los deberes a los que debe sujetarse todo miembro de la Policía Federal, de acuerdo al contenido de la Ley para el Personal de la P.F.A. (n° 21.965) publicada en el Boletín Oficial del 2 de abril de 1979, donde en su artículo 8° se consagran las obligaciones de: “a) Adecuar su conducta pública y privada a normas éticas, acordes al estado policial; b) (…); c) Defender, conservar y acrecentar el honor y el prestigio de la Policía Federal Argentina; d) Defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas aún a riesgo de su vida o integridad personal”.

VII.1) Situación de Juan Carlos Lapuyole.

Según las constancias que surgen del Legajo Personal 14.272 de la Policía Federal Argentina, perteneciente a Juan Carlos Lapuyole, el acusado fue designado en la Superintendencia de Seguridad Federal el día 27 de mayo de 1.976 –ya había ascendido al cargo de Comisario Inspector en su anterior destino, el día 31 de diciembre de 1.975-. El 28 de julio de 1.976 se le otorgó el alta en la Dirección General de Inteligencia (S.S.F.) donde tuvo a su cargo la jefatura de la citada dependencia. El 31 de diciembre de 1.976 fue promovido al cargo de Comisario Mayor, manteniendo el destino.

De acuerdo con el organigrama que obra a fs. 600 del expediente y la modificación de que fue objeto dicha estructura mediante Orden del Día (reservada) n° 13 del 20 de marzo de 1975, obrante a fs. 604 y vuelta –ambos documentos incorporados por lectura al debate-, la Superintendencia de Seguridad Federal contaba con cinco Direcciones Generales: Inteligencia, Operaciones e Informaciones, Custodias Industriales, Interior y, por último, Técnica.

De esos documentos se extrae también que, al menos en el aspecto formal, de la Dirección General de Inteligencia dependían los Departamentos de Situación General, Situación Subversiva, Contrainteligencia, Central de Operaciones de Inteligencia –con nivel departamental-, de Registros e Informes y una División Despacho. Por su parte, de la Dirección General de Operaciones e Informaciones dependían los Departamentos de Asuntos Políticos, Informaciones Policiales Antidemocráticas (o Sumarios), Asuntos Gremiales, Delitos Federales, Asuntos Extranjeros y una División Despacho.

Aquí vale introducir una primera aclaración dadas las misiones específicas de dichas Direcciones Generales, en particular, con relación al plan de Lucha Contra la Subversión (L.C.S.) –tratado en el exordio-: primero, que la Policía Federal Argentina dependía operacionalmente del Ejército, en este caso del Primer Cuerpo de Ejército con asiento en la ciudad de Buenos Aires; en segundo lugar, que la Superintendencia de Seguridad Federal, por sus tareas específicas tuvo una labor preponderante en el marco de la L.C.S.; tercero, que dentro de la estructura de la S.S.F. las Direcciones Generales de Inteligencia y de Operaciones e Informaciones cumplieron un rol protagónico en el marco de las acciones ofensivas desplegadas durante la L.C.S. (no así, la Dirección General de Custodias Industriales y la Dirección General Técnica; y sin perjuicio de la incidencia que la Dirección General de Interior pudiere haber tenido en labores de represión política en el resto del país ello no hace al objeto de este juicio).

En efecto, debemos concentrarnos sobre el siguiente punto: el plan de Lucha Contra la Subversión instrumentado desde el año 1975 por el gobierno de Isabel Perón reunía las características de lo que en la jerga militar se define como “guerra irregular” o si se prefiere, más vulgarmente, “guerra de policía”. En dicho marco, las operaciones concretas desplegadas contra personas consideradas “elementos subversivos” se materializaban en su secuestro, privación de libertad –preponderantemente con carácter ilegal y clandestino-, aplicación de tormentos con el fin de obtener informaciones sobre las actividades y paradero de otros “elementos subversivos” –para poder así retroalimentar el mecanismo represivo-, y en gran parte de los casos aplicación de la pena de muerte mediante la desaparición forzada de las víctimas (cfr. Fallos 309:289 y 309:1694). Ahora, en el centro de dicho dispositivo, aparece la labor de los organismos de inteligencia correspondientes a los aparatos burocráticos del Estado encargados de la represión.

Confirma el dispositivo represivo, lo dicho por el mismo Lapuyole al momento de prestar declaración indagatoria en la etapa preparatoria (acta obrante a fs. 985/989 –incorporada por lectura al debate-).

Cuando se le preguntó sobre la existencia de brigadas en la Superintendencia de Seguridad Federal, el causante sostuvo que las mismas estaban conformadas por cuatro o cinco hombres, que en el año 1.974 había prestado servicios en el Departamento Sumarios –el cual tenía como función específica combatir a la “subversión”-. Afirmó que en dicho departamento existían brigadas cuya misión era ir a buscar a los “subversivos” a sus casas, o por las calles, luego eran trasladados a la Superintendencia de Seguridad Federal donde se los interrogaba, pero dijo que no sabe qué sucedía con los detenidos luego de esto. Es más, el declarante se ocupó de aclarar que, “con esto quiere decir que (…) sabía que había ‘patotas’ que iban a buscar gente a su casa”. En rigor formal, el acusado estuvo asignado al Departamento Sumarios de la S.S.F. entre el 8 de enero de 1.975 y el 8 de septiembre del mismo año (cfr. Legajo Personal).

Sin perjuicio de lo expresado, Lapuyole afirma que, una vez que el Coronel Morelli se hizo cargo de la Superintendencia, él hizo una buena limpieza y ya no hubo nada raro ni nada anormal, es decir que todo era “ultralegal” (cfr. declaración indagatoria –citada-). Esta afirmación resulta increíble. A todas luces, es impensable que a partir del 24 de marzo de 1.976 – o en su defecto desde julio de ese año-aquél mecanismo de trabajo se haya detenido o siquiera menguado en su actividad, sino todo lo contrario. Dan cuenta de ello las declaraciones de todas las personas que durante el debate refirieron haber pasado por la Superintendencia de Seguridad Federal, detenidos ilegalmente y atormentados física y psicológicamente en forma reiterada y constante.

De lo referido precedentemente se extrae que existía una relación simbiótica entre las labores de “inteligencia” y de “operaciones”, ya que las segundas eran imposibles de desarrollar sin las primeras. De hecho, de acuerdo a la reunión y entrecruzamiento de informaciones obtenidas, principalmente de los interrogatorios –mediante tortura-a los que eran sometidos los detenidos, se determinaban los objetivos sobre los que se debían concentrar las operaciones de aprehensión y secuestro.

Da cuenta de ello lo declarado por el testigo Rolando Héctor Jesús Astarita, quien refirió que en el lugar donde estuvo detenido había alguien que se llamaba Nicolás quien proporcionó muchos datos y estaban deteniendo a la gente que él mencionó. También es evidente que Miguel Ángel Bianco fue aprehendido a partir del secuestro de Argente (quien le refirió en una oportunidad que él “lo había limpiado” y le pidió que no le “tirara mucha mierda”). Se puede presumir que Gina Pradelia Falconi Muñoz fue detenida como consecuencia de la detención de Gustavo Yankillevich o de las hermanas de éste. O que Conrado Oscar Alzogaray, secuestrado el día 16 de julio, fue aprehendido como consecuencia de la detención de Ramón Lorenzo Vélez, ocurrida el día anterior.

Una vez que el “elemento subversivo” era conducido al asiento del órgano interviniente en la investigación del caso, aparecía nuevamente en el centro de la escena la labor de inteligencia, es decir, obtención de información y procesamiento de la misma para poder avanzar hacia el objetivo último de “exterminar” la “subversión”.

Aquí adquieren relevancia las declaraciones de algunos oficiales de la Policía Federal que prestaron servicios en la Superintendencia de Seguridad Federal al momento de los hechos que se encuentran bajo juzgamiento –incorporadas por lectura al debate-.

Roberto Álvarez expresó que la Dirección General de Inteligencia trabajaba con la información que le proporcionaban los Departamentos que estaban bajo su área, coordinando la tarea específica de los mismos. Donato Luciano De Césare dijo que la Dirección General de Inteligencia se manejaba con la información que publicaban los medios, la información producida por los Departamentos de la Dirección General Político Social –al momento de los hechos disuelta y sustituida por la Dirección General de Operaciones e Informaciones-, la información que aportaba la SIDE y la de otros organismos de inteligencia. Hugo Melington Guerrero refirió que en el año 1.976 se desempeñaba en la División Asuntos Políticos, que pertenecía a la “oficina de inteligencia”, pero que en realidad toda la Superintendencia de Seguridad Federal realizaba tareas de inteligencia.

Evidentemente, como veremos, en la práctica existía confusión entre las Direcciones Generales de Inteligencia y de Operaciones e Informaciones. Pero vale expresar que dicha confusión, en virtud de la relación simbiótica de ambas unidades, es absolutamente lógica.

Así, Guillermo Roberto Ponzo, quien se desempeñó en la Dirección General de Inteligencia dijo que ciertos departamentos, como Asuntos Políticos, Gremiales y Asuntos Extranjeros, dependían de aquélla (mientras que en la orgánica formal dependían de la Dirección General de Operaciones e Informaciones). Exactamente lo mismo dice Ángel Teodoro Aragona. Roberto Álvarez refirió que “en la época [la Superintendencia] no estaba organizada tal como figura en ese organigrama, y recordó que de la Dirección de Inteligencia dependían los Departamentos de Asuntos Políticos, Gremiales, Estudiantiles, Delitos Federales y Asuntos Extranjeros. En el mismo sentido se expresó Hugo Meliton Guerrero, al sostener que el organigrama de fs. 600 no se ajusta a la estructura de la dependencia en el año 1.976, ya que Asuntos Políticos –donde prestaba servicios-no dependía de la Dirección General Político Social sino de la Dirección de Inteligencia. Por su parte, Donato Luciano De Césare expresó que “efectivamente existía la Dirección General de Inteligencia, la que centralizaba las funciones de los Departamentos de Situación General, Situación Subversiva y Contrainteligencia” (el único testimonio que se ajusta, al menos en parte, a la orgánica formal). Jorge Oscar Soler dijo que Lapuyole era el jefe de la DIPA, que significa Departamento de Informaciones Anticomunistas –que así se llamaba cuando la S.S.F. era Coordinación Federal, pero que luego se cambió Anticomunistas por Antidemocráticas-(en efecto, Lapuyole estuvo destinado en la DIPA –enero/septiembre de 1.975-). José Luis Turón dijo haber prestado servicios en el Departamento de Asuntos Políticos y que además de éste, en la Superintendencia de Seguridad Federal, había otro Departamento denominado DIPA, y agregó que en el edificio había un lugar destinado a alojar detenidos, ubicado donde funcionaba la DIPA. Lo cual nos lleva a otro punto a tratar.

Si bien los oficiales de policía citados negaron rotundamente la existencia de detenidos con carácter ilegal en la Superintendencia de Seguridad Federal, muchos reconocieron que en el tercer piso –uno dijo primer piso, otro segundo piso, otro cuarto piso-del edificio de Moreno n° 1.417 se alojaba personas detenidas, dijeron que allí había calabozos, e incluso algunos indicaron que funcionaba una pequeña alcaidía (cfr. declaraciones de Guillermo Roberto Ponzo, Rubén Reinaldo Montero, Donato Luciano De Césare, Abelardo Alberto Pereyra, Luis Ángel Rinaldi, Jorge Oscar Soler, José Luis Turón y Ángel Teodoro Aragona).

De lo que no cabe duda, sin perjuicio de lo afirmado por los policías, es que por la Superintendencia de Seguridad Federal pasaron innumerables personas detenidas ilegalmente y alojadas clandestinamente en el lugar, con destinos disímiles. Esto se desprende de las declaraciones de Graciela Nora María Lara, Alberto Mario Poggi, Julio Guillermo López, Gina Pradelia Falconi Muñoz, Miguel Ángel Bianco, María del Socorro Alonso, Lilia Amparo Jons, Adrián Gabriel Merajver, Patrick Michael Rice, Fátima Edelmira Cabrera, Rolando Héctor Jesús Astarita, Manuel Enrique Suanes y Francisco Alberto Loguercio. Incluso algunos de ellos pudieron dar precisión en cuanto a que el lugar donde estuvieron secuestrados quedaba en el tercer piso de la Superintendencia de Seguridad Federal –como Lara o Alonso (que dijo haber sido ingresada por ascensor)-; otros reconocieron el lugar cuando se realizaron inspecciones oculares con miembros de la Comisión sobre la Desaparición Forzada de Personas en los primeros años de la década del ochenta –cfr. Legajo CONADEP n° 4.506 (Poggi y Lara de Poggi)-; y otros mediante planos que les fueron provistos cuando declararon ante la CONADEP – cfr. Legajo n° 7.664 (Alonso)-.

Ahora bien, las consideraciones expuestas previamente, se encuentran dirigidas a determinar si le cabe o no responsabilidad a Juan Carlos Lapuyole –en su carácter de Director General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina-, en los hechos que fueron tratados a lo largo del debate.

En efecto, los acusadores, tanto el Fiscal como la querella, sostuvieron que Lapuyole debía responder como autor mediato, primero por la privación de libertad de que fueron objeto las treinta víctimas de la “Masacre de Fátima”, y en segundo término respecto de los homicidios de esas mismas personas. La defensa trató de descargar la responsabilidad de Lapuyole en las autoridades militares de las cuales dependía operacionalmente la Policía Federal Argentina –refirió incluso que su pupilo no era siquiera el 2° Jefe de la dependencia-, y tomó como particular ejemplo el hecho de que Jorge Rafael Videla fue condenado por la Cámara Federal como autor mediato de estos mismos hechos (artículo 514 del Código de Justicia Militar; Fallos 309), lo cual no podría extenderse hasta el lugar que ocupaba Lapuyole en una estructura orgánica que incluyera, además del Comandante del Ejército, a todas las autoridades militares correspondientes hasta llegar al Director de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal. Agregó por otra parte, que el artículo 45 del Código Penal –que se aplica en este caso-no puede contener un criterio de autoría mediata como pretenden los acusadores.

Y finalmente, que no se ha probado acabadamente la relación causal de la intervención de Lapuyole en ninguno de los hechos ya que nadie ha expresado en el juicio ¿qué orden dio Lapuyole? Como primera cuestión, ya se ha hecho constar previamente la dependencia operacional de la Policía Federal Argentina con el Ejército.

Podemos agregar incluso que en el caso de la Superintendencia de Seguridad Federal dicha dependencia se vio fortalecida con la designación del Coronel Morelli en el cargo de Superintendente. Del testimonio de Juan Jorge Rodríguez, quien prestó servicios en la S.S.F. desde 1.967 hasta 1.978, surge que el sector de inteligencia estaba “tomado por los militares”, aunque no apuntó cuál de los sectores de inteligencia ya que, como dijo otro funcionario policial, esa era la tarea específica de toda la Superintendencia; Rodríguez agregó que en el cuarto piso estaba el Superintendente, junto con representantes de cada una de la Fuerzas Armadas (Aeronáutica, Marina y Ejército), incluso de otras Fuerzas de Seguridad (Prefectura). Pero el hecho de que la conducción de la Superintendencia de Seguridad Federal haya estado a cargo de militares o la situación de dependencia orgánica operacional que existía desde 1.975 entre la Policía Federal y el Ejército, no pueden ser justificativo alguno para participar de cualquier modo en el desarrollo de actividades de tamaña ilicitud como las que forman parte del objeto de este juicio.

Juan Carlos Lapuyole, al momento de los hechos era un alto funcionario policial, poseía el cargo de Comisario Inspector de la Policía Federal Argentina y lo que se pretende en este juicio es determinar si existió responsabilidad penal del nombrado en hechos criminales ocurridos en el marco del plan de Lucha Contra la Subversión dentro de la Superintendencia de Seguridad Federal. Y esta no es una circunstancia menor. Esto quiere decir que tanto el Superintendente de Seguridad Federal, como el Director General de Inteligencia, como el Director General de Operaciones e Informaciones, han tenido una actuación preponderante en los hechos; la cual no puede ser desplazada por el sólo hecho de que otras autoridades militares hayan ordenado las acciones (en todo caso éstas también deberían responder por los hechos criminales en los que tuvieron intervención).  Estas tres autoridades de la Superintendencia de la Seguridad Federal tuvieron el dominio de los hechos que ocurrieron bajo su órbita, quizás no participaron de la totalidad del iter críminis que determina el derrotero de las víctimas, desde su aprehensión hasta su muerte cuando fueron ejecutadas. Ya que, como refirieron diversos testigos durante el debate, en muchos casos intervino personal militar en las detenciones (como en el caso de Ricardo José Raúl Herrera Carrizo, de Norma Susana Frontini y Alfredo Díaz, y de Gina Pradelia Falconi Muñoz); incluso, algunas de las víctimas habrían estado alojadas en otras dependencias antes de ser ingresadas en la Superintendencia de Seguridad Federal (como Julio Guillermo López, Gina Pradelia Falconi Muñoz, Miguel Ángel Bianco, María del Socorro Alonso, Patrick Michael Rice, Fátima Edelmira Cabrera y Francisco Loguercio). Pero desde el momento en que fueron ingresados en la S.S.F. las autoridades de dicha dependencia deben responder por todo lo ocurrido bajo su mando.

Tampoco es una circunstancia menor, y corresponde dejarlo bien claro, el hecho de que Lapuyole sea un funcionario público cuya labor debía desarrollarse “con las limitaciones que nacen de la Constitución de la Nación Argentina, leyes especiales, tratados ratificados por ley o convenios, y los principios del derecho internacional…” (artículo 1° de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la P.F.A., decreto ley n° 6.580, B.O. 31/7/58). A su vez, el fin no justifica medios: “Como policía de seguridad, la Policía Federal debe velar por la estabilidad de los poderes de la Nación, en cumplimiento de los mandatos constitucionales y asegurar el libre ejercicio de las instituciones políticas” (Ibídem, artículo 57).

Con relación al tercer punto del planteo de la defensa –es decir la relación causal entre las órdenes que pudiere haber dado Lapuyole y los resultados disvaliosos que se reflejan en las privaciones ilegales de la libertad y el homicidio de treinta personas que se encontraban alojadas clandestinamente en la Superintendencia de Seguridad Federal-, vale dejar sentado que no hace falta probar dicha causalidad con la precisión que exigiría un caso aislado.

En efecto, se ha tomado cuenta durante del debate de una importante cantidad de indicios y elementos, que forman el plexo probatorio del juicio, y que permiten concluir que Lapuyole efectivamente debe responder penalmente por los hechos por los cuales fue traído a esta instancia.

Lo primero que corresponde valorar es la enorme cantidad de casos de privación ilegal de libertad que habrían ocurrido en la Superintendencia de Seguridad Federal al momento de los hechos. Por lo menos se refirieron cuarenta y siete secuestros (y como mínimo, diez de las personas que declararon en el debate fueron atormentadas físicamente). Lo cual no evidencia el fenómeno en su total magnitud tan sólo si tomamos como punto de partida el 24 de marzo de 1.976.

En segundo término, es central el hecho de que las Direcciones Generales de Inteligencia y de Operaciones e Informes, por el tipo de actividad que desarrollaban, evidencian una labor conjunta y superpuesta en todo lo que hace a los casos que pueden ser considerados en el marco de la Lucha Contra la Subversión. A lo que debemos sumar la clandestinidad de las operaciones y, obviamente, la inexistencia de documentos que den cuenta de las órdenes.

Existía, como hemos expuesto más arriba, una situación de confusión en los miembros de la organización (S.S.F.) en cuanto a su dependencia orgánica (cadena de mandos), y en este punto, la posición de Lapuyole a cargo de la Dirección General de Inteligencia desplaza cualquier tipo de consideración en cuanto a si era segundo, tercer o cuarto jefe de la unidad.

En otro orden de cuestiones, pero relacionado con las órdenes que la defensa de Lapuyole reclama que sean probadas, debemos decir lo siguiente: si quienes participaron en los hechos de la noche del 19 y 20 de agosto sabían que a esos detenidos se los iba a matar –los guardias y personal subalterno que realizaron directamente la faz ejecutiva del “traslado”, sacando a los detenidos de las celdas, inyectándolos con sedante, cargándolos en el camión, comentaban que “se iban para arriba”-, quiere decir que la orden de disponer finalmente de las víctimas existió y fue adoptada, consentida y, en consecuencia, transmitida por la cúpula de autoridades de la Superintendencia en materia de Lucha Contra la Subversión.

A lo dicho en el párrafo anterior, corresponde agregar que no se trató de un hecho aislado –casi la mitad de los homicidios por los cuales se condenó a Jorge Rafael Videla en el “Juicio a los Comandantes” son las víctimas de Fátima (cfr. Fallos 309:1610/1611)-. Fue un hecho extraordinario que implicó gran cantidad de recursos. Para efectuar un traslado o la liberación de un solo detenido las autoridades que intervenían en su caso debían aprobarlo (así lo refirió Merajver, que no fue trasladado junto con las víctimas de Fátima porque tenían que seguir interrogándolo). Además, se tomaba lista de detenidos de manera constante (como dijeron casi todos los testigos que estuvieron alojados en la S.S.F.), es decir que el control de la cantidad e identidad de los detenidos era celoso, intenso y preciso. Esto quiere decir que el traslado de treinta personas en un solo movimiento requirió conocimiento y decisión de las máximas autoridades, como mínimo para que su personal instrumentara la operación –al menos, hubo consentimiento, que en este tipo de estructura se traduce en retransmisión de una orden-.

Debemos expresar también, que si el análisis sobre las responsabilidades de los diferentes agentes que intervienen en los distintos momentos de la ejecución de una operación “antisubversiva” –como se la llamaba en aquél entonces-(secuestro, privación de libertad, interrogatorio y aplicación de tormentos, elaboración de la información, determinación de un nuevo secuestro, traslado, etc.), se concentra sobre la labor concreta realizada por una sola de estas personas, resulta evidente, que la apreciación del dispositivo represivo se torna difusa. Volvamos sobre una afirmación paradigmática de Lapuyole en su indagatoria ante la instrucción: “no sé qué sucedía después de eso”. “Eso” era la detención (secuestro) e interrogatorio (tortura) de presuntos “subversivos”.

Cada uno de los actores hace las veces de un engranaje dentro de una máquina, y no podemos en esta instancia concentrarnos sobre el engranaje, sino sobre el aparato. Menos en lo que corresponde al análisis de la responsabilidad del Director General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal.

Por último, corresponde determinar el marco legal en el cual nos apoyamos para considerar que Juan Carlos Lapuyole debe ser declarado responsable de los hechos por los cuales fue acusado en este juicio.

La defensa del nombrado expresó que el artículo 45 del Código Penal, donde se encuentra legislada la autoría y participación criminal en nuestro ordenamiento, no podría receptar casos de autoría mediata donde existe un ejecutor responsable como pretenden los acusadores. Esta afirmación dista de ser acertada como explicaremos a continuación.

El artículo 45 del Código Penal dispone que: “Los que tomasen parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo”. Se aprecia claramente que la norma determina la aplicación de la pena del delito tanto a los autores, como a los coautores, como a los partícipes necesarios y, por último, a los instigadores. Es decir que, a los fines prácticos, no hay diferencia en la sanción aplicable a cualquiera de estos sujetos. Sin perjuicio de ello, corresponde afirmar nuevamente que Lapuyole debe responder como autor mediato de los hechos.

Cuando la Cámara Federal de esta ciudad analizó la responsabilidad de Jorge Rafael Videla en su calidad de Comandante en Jefe del Ejército y miembro de la primera junta de gobierno del autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional”, encontró basamento legal para arribar a la conclusión de que el mismo resultaba autor mediato de los hechos en las disposiciones del artículo 514 del Código de Justicia Militar –que prevé un caso especial y expreso de autoría de este tipo-. Se arribó a tal forma de responsabilidad ante la evidencia de que los Comandantes habían impartido órdenes para que se actuara de tal modo y que habían contado con el dominio de los hechos atribuidos mediante la utilización de un aparato de poder organizado (cfr. C.C.C.Fed., Causa n° 13 –Fallos 309-). .

En efecto, la relación causal entre las órdenes ilegales y los delitos perpetrados, estuvo dada por la circunstancia de que aquellas fueron impartidas a través de las respectivas cadenas de mando y por la provisión de todos los recursos necesarios –personal, logística, comunicaciones, etc.-sin los cuales los hechos no habrían podido producirse (Ibídem).

Es obvio que las argumentaciones de la Cámara Federal se basaron en los trabajos de Claus Roxin, en cuanto a la posibilidad de atribuir autoría mediata a un sujeto que se encuentra detrás de un autor directo responsable (cfr. del autor “Voluntad de dominio de la acción mediante aparatos de poder organizados” en Doctrina Penal, Año 8, nros. 29 a 32, pág. 399). Pero esa discusión no es ajena a nuestra tradición jurídica como afirmó una de las defensas al momento de presentar su alegato. En efecto, Jorge de la Rúa señala que tanto en el Proyecto Tejedor como en el Código Penal de 1.886 se preveía como forma de autoría indirecta (Tejedor) o principal (C. 1.886) determinar (Tejedor) o fortalecer resolución (Tejedor) entre otros casos mediante una orden (cfr. del autor “Código Penal Argentino. Parte general”, Depalma, Bs. As., 1.997, pág. 857). Incluso, podemos agregar que, en los antecedentes del artículo 45 del Código Penal se establecía el concepto de autoría en relación a aquellos que tomasen parte “directamente” en el hecho, lo cual sí daría lugar a desechar los supuestos de autoría mediata. Pero frente a la redacción actual –vigente al momento de los hechos-no hay baremo posible para poder considerar los casos de autor mediato (cfr. Jorge de la Rúa, Op. Cit., Artículos 45 a 49, Ap. 23 –págs. 806/807-; Ap. 41 –pág. 811-).

Ahora bien, cuando aquél mismo Tribunal tuvo que analizar la responsabilidad que le cabía en hechos comunes a quiénes habían actuado como Jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires –Generales Br. (R) Ramón Juan Alberto Camps y Ovidio Pablo Ricchieri-, como así también al Jefe de la Dirección General de Investigaciones de dicha fuerza –Comisario General Miguel Etchecolatz-, arribaron a la misma conclusión que en la Causa n° 13 pero con fundamento en las disposiciones del artículo 45 del Código Penal –sin prescindencia del artículo 514 del Código Justicia Militar respecto de los primeros-(C.C.C.Fed., Causa n° 44 titulada “Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del Poder Ejecutivo Nacional”).

En dicha sentencia, se dijo que las responsabilidades de los acusados serían analizadas en virtud de que éstos se encontraban ubicados en aquella cadena de mando y por esta circunstancia efectuaron un aporte, ya sea transmitiendo las órdenes con eficacia vinculante, o bien, lisa y llanamente ejecutándolas. Y allí residía la cuestión a resolver: fuera de la autoría mediata adjudicada a los ex Comandantes es posible que existan otros autores, también mediatos, y autores inmediatos a cuyo cargo estuvo la ejecución de los hechos (cfr. Ibídem).

Se consideró particularmente la teoría del dominio del hecho para definir el concepto de autoría. Así se dijo, que “es autor: quien mediante un dominio consciente del fin es señor sobre la realización del tipo, tiene en sus manos el curso del suceso típico, el voluntario moldeado del hecho” (Ibídem, Considerando VIII, Ap. 3°). Se afirmó asimismo que, “en la medida en que el sujeto no reconozca una voluntad que domine la suya, aparecerá como autor y dueño del suceso, siendo él quien podrá decidir el sí y el cómo” (Ibídem).

En esa misma sentencia se construyó la siguiente clasificación: a) es autor mediato quien tiene el dominio del hecho, mediante el dominio de la voluntad de otro u otros, aunque éstos actúen en forma culpable; b) es autor inmediato quien tiene el dominio sobre el hecho individual que él mismo ejecuta, sea por propia determinación o porque cumple una orden; c) es coautor quien, junto con otro u otros, tiene el co-dominio funcional del hecho, bien porque co-domina la voluntad de quien ejecuta, o porque él mismo ejecuta con otros; d) en la ejecución de un hecho pueden converger distintas responsabilidades: la de uno o más autores mediatos, junto con la de uno o más autores inmediatos y eventuales partícipes (artículos 45 y 46 del Código Penal).

A todo evento, la situación de Juan Carlos Lapuyole, en su calidad de Director General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal (P.F.A.), es equiparable a la de Miguel Etchecolatz, en su calidad de Director General de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Ambos ocuparon un eslabón intermedio en la cadena de mandos, retransmitiendo las órdenes que recibían del Comandante de Zona –o en el caso del primero del Superintendente Morelli-. A través de esa línea de comando se mantenía clandestinamente en cautiverio a personas presuntamente “subversivas”, muchas de las cuales eran sometidas a tormentos, o bien corrían otra suerte. Lapuyole, en mérito de la función que desempeñaba en la cadena de mandos, contó con el poder de emitir órdenes y con el dominio de la parte de la organización a él subordinada. De tal modo, posibilitó que el aparato siguiera funcionando en forma ilegal (Ibídem, Considerando VIII, Ap. 4°).

Y aquí sí corresponde la cita textual: “Este dominio de los escalones intermedios, sobre la parte de la organización a ellos subordinada es, precisamente, lo que funda su responsabilidad como autores mediatos de los hechos ejecutados por sus subordinados en esa cadena. En efecto, los procesados que ocuparon dichas instancias intermedias colocaron sus facultades de mando al servicio de la ejecución, por parte de sus subordinados, de conductas manifiestamente ilícitas. Desde este ángulo, resulta irrelevante que hayan actuado por propia iniciativa o en interés y por encargo de sus superiores. Lo decisivo para fundar su autoría es el hecho de haber guiado ilegítimamente la porción de la organización que se encontraba bajo su mando.

“Efectivamente, quien está inserto en un puesto dentro de un aparato de poder organizado, de tal forma que puede impartir órdenes a las personas que le están subordinadas, es autor mediato gracias al dominio de la voluntad que le corresponde, pues quien ejecuta dicha orden cumple con la voluntad preeminente de aquel que la imparte” (Ibídem).

Claro que es ridículo que Videla pudiera ser partícipe de los hechos por los cuales se está juzgando a Lapuyole. En ese sentido, también es ridículo que éste último sea partícipe del que los inyectó, o los cargó en el camión, o custodió el convoy, o el que los bajó del camión y el que, finalmente, los ejecutó. Esto lleva a desechar la posibilidad de que Lapuyole sea partícipe de los hechos, también de que pudiera ser instigador, el causante es uno de los autores mediatos que condujeron instrumentos plenamente responsables e intercambiables. En efecto, Lapuyole como Director General de Inteligencia tomó parte en la ejecución de los hechos, el acuerdo previo en el desarrollo de sus tareas implicaba ordenar secuestros, alojar detenidos ilegalmente en la Superintendencia de Seguridad Federal, interrogarlos, extraerles información y trasladarlos en muchos casos a la muerte..

Por todo ello, consideramos que Juan Carlos Lapuyole, en su carácter de Director General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina, debe responder como autor mediato (artículo 45 del Código Penal) de las privaciones ilegales de la libertad y posterior homicidio de las treinta víctimas de la “Masacre de Fátima”.

VII.2) Situación de Carlos Enrique Gallone.

A efectos de determinar la responsabilidad penal que puede corresponder frente al injusto enrostrado a Carlos Enrique Gallone, veamos lo que ha quedado acreditado a lo largo de la audiencia de debate oral y pública: en el edificio de la calle Moreno n° 1.417 –ex Coordinación Federal-de la Policía Federal, tenía su asiento en el tercer piso el Departamento de Delitos Federales y allí funcionaba un centro clandestino de detención. En dicho lugar había varias celdas individuales, denominadas “tubos” y un recinto de mayor amplitud llamado “leonera”, donde permanecían alojadas, maniatadas y tabicadas las personas que eran allí conducidas.

En otro orden de cuestiones, podemos adelantar que en virtud de haber llegado a conclusiones disímiles respecto del grado de participación criminal de Gallone en los hechos, diferenciado en lo que se refiere a las privaciones ilegales de libertad y los homicidios, es que se tratarán estas cuestiones justamente en ese orden y en conjunto con respecto a la responsabilidad lisa y llana del nombrado, es decir, primero explicaremos por qué el acusado es coautor de las privaciones de libertad y segundo por qué resulta partícipe necesario de los homicidios.

En este sentido corresponde primeramente volver a repasar la composición y organización de la Superintendencia de Seguridad Federal. En el segundo piso funcionaba el Departamento Sumarios, que operaba bajo la órbita de la Dirección General de Operaciones e Informaciones, aquél se encontraba íntimamente vinculado con la lucha “antisubversiva”. Dicho departamento se denominó hasta el año 1.973 D.I.P.A. (Departamento de Informaciones Policiales Antidemocráticas). Allí desempeñaba funciones Carlos Enrique Gallone como Oficial Principal, siendo el jefe de una de las brigadas de dicho departamento.

Del Legajo Personal n° 16.566 del imputado Gallone, que fuera incorporado por lectura al debate, se desprende que el causante fue designado en la Superintendencia de Seguridad Federal el 17 de mayo de 1.976 y asignado al Departamento Sumarios (ex D.I.P.A.) –ya había ascendido al cargo de Oficial Principal-, y permaneció en el mismo cargo y destino hasta el 3 de enero de 1.977, fecha en que pasó a prestar servicios en la Delegación San Martín de la Policía Federal.

Tales circunstancias fueron reconocidas por el propio imputado al momento de prestar declaración indagatoria en el debate oral desarrollado en este proceso. Asimismo, Juan Carlos Lapuyole –tal como fuera indicado en el apartado correspondiente a su propia responsabilidad-, al momento de prestar declaración en la instrucción, aportó datos fundamentales acerca del funcionamiento que tenía ese Departamento Sumarios (acta de fs. 985/989 – incorporada por lectura al debate).

Recuérdese qué dijo: en el año 1.974 había estado en el Departamento Sumarios, que tenía como objetivo combatir a la “subversión”, y que en este departamento existían brigadas que tenían como función específica ir a buscar a los “subversivos” a las casas, o por las calles; luego los subversivos eran llevados a la Superintendencia de Seguridad Federal, donde se los interrogaba, desconociendo dónde y quiénes. Más expresamente, refirió que había “patotas” que iban a buscar gente a sus casas.

Por otra parte, Lapuyole refirió –en respuesta a la pregunta de una de las defensas-que en el año 1.976 las brigadas respondían operacionalmente al Departamento de Subversivos o Sumarios, “que es lo mismo” aclaró (declaración indagatoria ante la instrucción –citada-). Y este no es un dato menor, justamente, el Director General de Inteligencia de la Superintendencia de Seguridad Federal identifica la labor del Departamento Sumarios específicamente con la lucha “antisubversiva”.

Tales manifestaciones no nos dejan de llamar la atención, a la vez que nos otorgan un elemento de vital importancia a la hora de resolver la situación procesal de Carlos Enrique Gallone, quien en su calidad de Oficial Principal, se nos presenta como jefe de una de las brigadas del Departamento Sumarios. Asimismo, confrontando lo manifestado por Lapuyole con las declaraciones de muchos de los testigos –que estuvieron detenidos en la Superintendencia de Seguridad Federal, queda demostrado que la peculiar modalidad de accionar del Departamento Sumarios utilizada previo al golpe de Estado, continuó siendo utilizada los años siguientes.

Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta los dichos de Helia Rosa Fuentes de Vélez, Inés Irene Alzogaray, Aurora Morea, Emma Yolanda Pennini, Leonilda Iris Bertolini de Vera, Haydeé Esther García Gastelú, Oscar Félix García Buela y Marta Hilda Ocampo, en cuanto a las coincidencias que surgen de las narraciones sobre las circunstancias de los secuestros de algunas de las víctimas de autos. Los nombrados indicaron que en todos los casos – sobre los que les tocó prestar testimonio-, los procedimientos fueron realizados por hombres vestidos de civil conformados por un grupo de más de tres personas, en muchos casos inclusive reconocieron los vehículos en donde fueron introducidos, tratándose de automóviles no identificables. Lo cual se condice con la descripción de cómo se conformaban las brigadas operativas.

Lo mismo ha quedado demostrado en los dichos de Graciela Nora María Lara, Alberto Mario Poggi y Miguel Ángel Bianco, entre otros, quienes al indicar las características de los grupos que irrumpieron en sus domicilios cuando fueron secuestrados, dijeron se trataba de personal vestido de civil, conformados por varias personas y que, luego de ser aprehendidos, fueron conducidos a la Superintendencia de Seguridad Federal.

El testigo Horacio Pantaleón Ballester declaró en la audiencia de debate que desde su casa escuchó el tiroteo producido en la entrada del edificio donde residía entre policías y militares, y que, luego de que el grupo que se encontraba adentro del edificio se identificase como personal policial, comenzaron un procedimiento en el domicilio de Selma Ocampo quien fue secuestrada junto con su compañera Inés Nocetti.

Asimismo, de los testimonios valorados en el apartado correspondiente a la autoría y responsabilidad de Juan Carlos Lapuyole en cuanto a que, en la práctica, existía confusión entre las Direcciones Generales de Inteligencia y de Operaciones e Informaciones (cfr. declaraciones de Donato Luciano De Césare y Hugo Meliton Guerrero, Guillermo Roberto Ponzo, Ángel Teodoro Aragona, Roberto Álvarez, Jorge Oscar Soler y José Luis Turón), es evidente que dependían una de la otra y viceversa para lograr sus objetivos.

Pero hay más. El testigo Luchina refirió durante el debate que a los detenidos les sacaban fotos, las que eran tomadas por el personal de brigada encargado de los secuestros, con el objeto de utilizarlas en trabajos internos de identificación y coordinación de la información que iban obteniendo. Señaló como uno de los jefes de las brigadas al Principal Gallone, quien era considerado como uno de “los pesados” o de “la elite” y que, junto a otras personas, realizaba aquellos procedimientos, que consistían en secuestros, desapariciones y traslados para torturar.

Por lo que venimos diciendo, está claro que Carlos Enrique Gallone no puede alegar su ajenidad y menos aún desconocimiento de las privaciones ilegales de la libertad de las personas que eran ingresadas en el tercer piso en el edificio de la calle Moreno n° 1.417. Y específicamente en lo que hace a las treinta víctimas de autos, lo haremos responsable de los aberrantes hechos perpetrados en su contra.

El nombrado, con poder de mando a cargo de una de las brigadas operativas del Departamento Sumarios de la Superintendencia de Seguridad Federal, tuvo indudable participación en la detención ilegal de personas por su presumible condición de “subversivos”, si no desde las aprehensiones –ya que no se ha producido prueba en ese sentido-, sin duda respecto de su cautiverio. Los detenidos eran alojados en el tercer piso de la Superintendencia de Seguridad Federal en condiciones deplorables y luego de ser reiteradamente interrogados, decidían su suerte en las altas esferas de mando de esa dependencia. Es decir, podían ser puestos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, podían ser liberados o podían ser exterminados.

A juicio de este Tribunal, no cabe duda que el imputado Carlos Enrique Gallone debe responder penalmente frente a las treinta privaciones ilegales de libertad por las que fuera formalmente acusado tanto por la parte querellante como también por el Ministerio Público Fiscal, ello en calidad de coautor de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Penal.

Al respecto, en doctrina se afirma que “lo acertado es considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva” (Mir Puig, Santiago; “Derecho Penal. Parte General”, 5ª Edición, Barcelona, 1.998, pág. 389).

En principio, es posible decir que los casos de coautoría son supuestos en el marco de los cuales la ejecución del hecho es codominada por dos o más sujetos activos, entre quienes hay un vínculo a través de alguna decisión, plan común o acuerdo. Las notas distintivas son la división funcional del trabajo y el dominio colectivo.

Nuestro Código Penal no ofrece una regla precisa para encuadrar los supuestos de coautoría. Sin embargo dicha figura “no depende en su existencia dogmática de un reconocimiento legal expreso, pues está –como la autoría mediata-implícita en la noción de autor” (Enrique Bacigalupo “Manual de derecho penal”, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1.998, pág. 197).

Asimismo, para la coautoría es decisivo un aporte objetivo al hecho de parte del coautor. Sólo mediante este aporte objetivo puede determinarse si el partícipe tuvo o no el dominio del hecho y en consecuencia si es o no coautor. El aporte objetivo que determina la existencia de un co-dominio del hecho puede resumirse en una fórmula de utilización práctica.

Es decir, que habrá co-dominio del hecho cada vez que el partícipe haya aportado una contribución al hecho total en el estadio de la ejecución, de tal naturaleza que sin esa contribución el hecho no hubiera podido cometerse (cfr. en general Claus Roxin “Autoría y dominio del hecho en el derecho penal”, Marcial Pons, Madrid, 1.999, pág. 305 y siguientes).

Para determinar cuándo hay un aporte sin el cual el hecho no hubiera podido cometerse utilizaremos el criterio de la fórmula de la supresión mental de la teoría de la condictio sine que non. Si se suprime mentalmente el aporte y la ejecución no puede llevarse a cabo, es evidente que se trata de un aporte necesario. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que no debe requerirse una necesidad absoluta, sino que es suficiente con que el aporte sea “difícilmente reemplazable” en las circunstancias concretas de la ejecución (cfr. Gimbernat Ordeig “Autor y cómplice en el derecho penal”, Madrid, 1.966, pág. 157 y siguientes; Claus Roxin en “Homenaje a Jiménez de Asúa”, Tomo II, 1.970, pág. 67; Enrique Bacigalupo, L.L., Tomo 123, 1.966, pág. 1.311 –todos citados por Enrique Bacigalupo, Op. Cit., pág. 199-).

Carlos Enrique Gallone realizó un aporte objetivo y necesario al hecho traído a nuestro conocimiento, el cual consistió en comandar una de las brigadas del Departamento Sumarios dependiente de la Dirección General de Operaciones e Informaciones, al menos durante el período en que prestó servicios en dicha dependencia, que es justamente cuando acontecieron los hechos aquí tratados.

Su aporte al aparato criminal era seguramente –por el lugar que ocupaba en la organización-la realización de tareas de inteligencia de personas sospechadas de ser “susbversivas” y su posterior secuestro valiéndose del personal subalterno que conformaba las brigadas; pero sin duda participó de las posteriores privaciones de libertad de esas personas en el tercer piso del edificio de Moreno n° 1.417, lugar donde eran sometidas a sesiones de interrogatorios a efectos de obtener información y realizar entrecruzamientos de los mismos (inteligencia) para luego aprehender a otras personas cuyos datos surgían de los “aportes” de los secuestrados

Concretamente, la suerte que corrieron las treinta víctimas de autos no hubiera sido tal sin el aporte de Gallone y de otras tantas personas cuyos datos personales desconocemos –por falta de investigación-, quienes estando también al mando de otras brigadas operativas de la Superintendencia de Seguridad Federal, hoy en día deberían estar siendo juzgadas por estos y otros hechos comunes

Como venimos diciendo, al aplicar la teoría de la supresión mental hipotética, vemos que si prescindimos de la actividad de todos los oficiales principales de la Superintendencia de Seguridad Federal destinados a combatir la “subversión”, mal podría haberse llevado a cabo cada una de las actividades ilegales desplegadas en dicha dependencia, específicamente y en cuanto lo que aquí importa, las privaciones ilegales de la libertad y posterior homicidio de las treinta víctimas de la “Masacre de Fátima”

Asimismo, tenemos en cuenta –tal como fuera explicado en los párrafos que anteceden-que no debe requerirse una necesidad absoluta del aporte de Gallone, sino que es suficiente con que el mismo sea “difícilmente reemplazable” en las circunstancias concretas de la ejecución, para tildarlo de coautor en las privaciones ilegítimas de la libertad de las treinta víctimas de autos. Al respecto cabe mencionar que, concentrándonos sobre el engranaje y sobre el aparato en su conjunto (ver Considerando VII.1), los Oficiales Principales que prestaban servicios en el marco de la lucha “antisubversiva” realizaban aportes de propia mano y también delegaban funciones. La existencia de este estamento intermedio en la organización –y más allá de la fungibilidad propia entre quienes compartían la tarea-nos hace presumir que, de no haber contado la estructura con su actividad, muchos de los objetivos pretendidos no se hubieran logrado

Como conclusión, corresponde aclarar que las funciones propias de las brigadas eran las de secuestrar y mantener en cautiverio a las víctimas, además de llevar adelante las investigaciones, sin embargo –como veremos-el traslado hacia la muerte de treinta detenidos no puede serle atribuido a Gallone en calidad de autor como hemos concluido respecto de las privaciones de libertad. En efecto, autores son quienes tienen efectivo dominio de los acontecimientos durante su ejecución –como es el caso de los Oficiales Principales mientras dura la privación de libertad-. Pero respecto de los homicidios, debemos tener presente que Gallone interviene en un hecho ajeno, antes de que se realice la acción típica, a la vez que no codominó los acontecimientos –como sí ocurre con Lapuyole-, pero el aporte de los Oficiales Principales en este punto aparece como insustituible y por lo tanto necesario, como veremos

Tal como fuera expuesto en los considerandos precedentes, ha quedado debidamente acreditado durante el transcurso del debate, que el día 20 de agosto de 1.976, en la localidad de Fátima, Ruta 8 kilómetro 62, en el camino que la une con la Ruta Provincial n° 6, se hallaron treinta cadáveres, diez del sexo femenino y veinte del sexo masculino. Como rasgo común se detectó que habían sido atados y vendados y que tenían heridas de bala en el cráneo efectuadas a menos de un metro de distancia y que luego los cuerpos habían sido dispersados por una explosión en un radio de treinta metros

La querella propuso durante su alegato dividir los hechos que podemos denominar genéricamente como “traslado” y que concluyeron con aquél resultado en cinco tramos, a saber: 1) la selección de las personas a ser trasladadas; 2) la sedación de los mismos mediante la inyección de droga a tal efecto; 3) la bajada desde las celdas y carga de los detenidos en un camión militar; 4) su traslado a las cercanías de la localidad de Fátima; y por último, 5) su ejecución. Utilizaremos esta distinción para explicar la responsabilidad de Gallone frente a los hechos

Las treinta víctimas de Fátima habían permanecido en cautiverio en Superintendencia de Seguridad Federal, habiendo sido secuestradas previamente por personal de las Fuerzas Armadas o de Seguridad. Tal como fuera expresado precedentemente (Considerando VI.17), en este proceso se han podido identificar dieciséis personas de las treinta halladas en las cercanías de la localidad de Fátima; estas son Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez, Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Oscar Alsogaray, José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmen María Carnaghi, Horacio Oscar García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de Bronzel, Juan Carlos Vera, Carlos Raúl Pargas y Ricardo José Raúl Herrera Carrizo

Estas dieciséis personas fueron vistas en la Superintendencia de Seguridad Federal con anterioridad a su hallazgo sin vida en las condiciones y lugar indicados

A nuestro entender, ha quedado demostrado que el encartado Gallone, ejerciendo poder de dirección y mando sobre personal subalterno, intervino, al menos, en uno de los tramos antes descriptos previo al homicidio de las víctimas

Si bien es cierto que Gallone ocupaba un eslabón intermedio en la cadena de mando dentro de la Superintendencia de Seguridad Federal, retransmitiendo en algunos casos las órdenes que recibía de sus superiores, no es menos cierto que también tenía capacidad de mando sobre sus subalternos y poder de decisión en algunos casos autónomos y determinantes respecto de ciertos hechos

Recuérdese lo extraordinario del hecho, su magnitud y despliegue, la inversión de gran cantidad de recursos humanos y materiales (seguridad y logística). Si –como ya dijimos-para efectuar un traslado o la liberación de un solo detenido, las autoridades que intervenían debían autorizarlo, cabe preguntarse quiénes eran los destinatarios de esas autorizaciones. La respuesta es obvia. Eran –entre otros-los Oficiales Principales a cargo de las distintas funciones que realizaba el Departamento Sumarios

En efecto, resulta poco factible que en este contexto y frente a los hechos materia de juzgamiento, atento a su despliegue y magnitud, los mismos hayan podido ser realizados sin el aporte del personal jerarquizado del escalafón. No imaginamos posibilidad alguna de que esto se haya barajado únicamente entre las máximas autoridades, ordenando directamente el modo de accionar a los Agentes y Cabos de la dependencia

Por ello, tenemos la certeza requerida por nuestro ordenamiento legal de que Carlos Enrique Gallone, participó tanto de propia mano como dando las correspondientes órdenes al personal subalterno, tanto en la selección de las personas que iban a ser ejecutadas como en lo que respecta a su traslado desde el tercer piso hacia el camión militar que realizó el viaje a la localidad de Fátima, obviamente a sabiendas de la suerte que iban a correr las víctimas

El testigo Víctor Armando Luchina ha presenciado parte de los sucesos aquí investigados y detalló con precisión lo acontecido la noche del 19 al 20 de agosto de 1.976. Sostuvo que Carlos Enrique Gallone se encontraba, entre otras personas más, organizando y supervisando el movimiento de detenidos que fueron luego acribillados y encontrados sin vida en las cercanías de Fátima

El testigo consideró que se trataba de otro traslado más de los que había presenciado con anterioridad. Sostuvo que ese día observó como Gallone se movía en el playón del lugar dirigiendo órdenes a sus subalternos, a quienes aquél controlaba como jefe. Declaró que pasadas las cero horas comenzaron a sacar gente y que todos se preguntaban qué iba a pasar; que previo a ello le solicitaron, como en cualquier traslado, que apagara las luces de los pasillos, las de la oficina del pasillo principal y la del playón, quedando solo encendidas algunas pocas. Indicó que al mirar hacia aquel lugar, siendo aproximadamente entre las 0:20 y la 1:00 de la madrugada, observó como un camión, tipo militar, se acomodó de culata hacia la puerta. Explicó que cuando comenzaron a bajar a los detenidos del tercer piso por el ascensor, ya no permitían el ingreso ni el egreso del edificio y que éstos se caían, por lo que debían ser llevados por una o dos personas. Agregó que muchos se encontraban maniatados, con las manos hacia atrás y la mayoría con el rostro tapado, ya sea con vendas, una capucha o una bolsa plástica. Asimismo, señaló que el personal encargado del traslado se reía, llevaba a los detenidos a empujones y entre dos los hamacaban y los arrojaban dentro del camión como “pesos muertos”, apilándolos unos sobre otros. Escuchó que habían sido previamente narcotizados y pudo advertir –dada su efectiva participación-que aún se encontraban con vida

Asimismo, el testigo al prestar declaración en el debate, efectuó un reconocimiento fotográfico positivo de Carlos Enrique Gallone –la fotografía en cuestión se encuentra identificada con n° 89 en los tres legajos que se hallan reservados y fueron incorporados como prueba documental al debate-(no así respecto de Timarchi, como veremos en el capítulo siguiente). Ahora, si bien es cierto que se trata de un reconocimiento impropio, previsto en el artículo 274 del Código de rito para los casos en que sea necesario reconocer a una persona y ésta no se encuentre presente o bien no pueda ser habida, lo cierto es que el reconocimiento efectuado por el nombrado ha sido mediante las previsiones de rigor, se le recibió previamente juramento de decir verdad y él mismo refirió antes del acto conocer al imputado por haberlo visto en la Superintendencia de Seguridad Federal durante la época en que sucedieron los hechos aquí investigados. El reconocimiento fotográfico fue realizado de los tres álbumes que se encuentran incorporado al plexo probatorio en forma legal, entre cientos de fotografías de otros integrantes de la Superintendencia de Seguridad Federal que cumplían funciones en aquella época. El testigo Luchina, reconoció inmediatamente la fotografía perteneciente al encausado Gallone, indicando tal circunstancia sin titubear,dijo que se trataba de la misma persona que la noche del 19 al 20 de agosto del año 1.976 se encontraba impartiendo órdenes, a la vez que efectuaba de propia mano la bajada de las treinta víctimas desde el tercer piso del edificio de Moreno n° 1.417 y su carga al camión militar

Pese a lo sostenido por la defensa, en cuanto a que el estigo bien podría tener conocimiento previo del imputado a raíz de la fotografía en la cual se encuentra abrazando a una Madre de Plaza de Mayo en una manifestación cuya incorporación como prueba documental fue requerida por esa parte, lo cierto es que en estas dos fotografías el rostro de Gallone se encuentra tomado de diferentes ángulos, en un caso –el del álbum del personal de la Superintendencia de Seguridad-obra una foto 4 x 4 en fotocopia con el rostro de frente y en el otro, con la cara tomada de perfil y con gorra policial, advirtiéndose a simple vista la dificultad para reparar en los rasgos fisonómicos del causante

De ello, concluimos que el reconocimiento efectuado por Luchina es inobjetable y legítimo en consonancia con las prescripciones legales del caso

La mayoría de los esfuerzos de las defensas han estado encaminados a lo largo del curso de todo este proceso a intentar desacreditar el testimonio de Víctor Armando Luchina. Al respecto, cabe aclarar que la calidad del testimonio del nombrado, quien resulta ser un testigo ante factum – toda vez que ha presenciado, incluso participado activamente en los hechos mismos que hacen al objeto de este proceso-, lo coloca en las mejores condiciones para ser valorado a la hora de emitir un juicio lógico sobre el plexo probatorio puesto a conocimiento del Tribunal

Habremos de dar plena credibilidad a los dichos del testigo Luchina, al menos en lo que hace a la participación de Gallone en los hechos, ya que esta decisión surge de un análisis armónico de su testimonio con otros elementos probatorios que han sido tratados. Por otra parte, no advertimos elementos objetivos que nos hagan presumir que lo que ha declarado respecto del acusado no haya sido así. Ahora bien, toda vez que no existe un método cierto para graduar las percepciones probables de un testigo, en la práctica somos los jueces los que debemos merituar la convicción del testimonio que se trate, o por el contrario, restarle valor por duda o falsedad. En lo que respecta a este tramo de la imputación contra el acriminado Gallone, entendemos que el testigo Luchina ha brindado sólidos argumentos que nos permiten tener por acreditada la participación de aquél en el hecho materia de juzgamiento

En cuanto al descargo efectuado por el encartado Gallone, en los términos del artículo 378 del ritual en diferentes momentos de las audiencias del juicio, el acusado manifestó que el fin de semana que se produjeron los hechos aquí investigados, se encontraba de viaje en la ciudad de Mar del Plata junto a su padre, y relató circunstancias propias de ese viaje

Mucho no habremos de extendernos respecto de los motivos por los cuales a más de cuatro años de haber quedado Gallone sujeto a este proceso, recién culminando el trámite de rigor invocó su ajeneidad en los hechos materia de juzgamiento echando mano al supuesto viaje antes mencionado. A ello le restaremos valor probatorio, advirtiéndose un vano intento desincriminatorio por su parte, frente al cuadro probatorio arrimado durante la audiencia de vista. El cual, por sí sólo, faculta a desechar las excusas ensayadas por el enjuiciado en su lógico afán de eludir el juicio de reproche penal que se le dirigiera

De lo que venimos diciendo, se concluye que Carlos Enrique Gallone, realizó un aporte de propia mano, supervisando el traslado de treinta personas ilegalmente privadas de su libertad en la Superintendencia de Seguridad Federal desde la “leonera” al playón en la noche del 19 al 20 de agosto de 1.976, en claro y expreso conocimiento de la suerte que iban a correr las víctimas. Tal es así, que las treinta personas trasladadas habían sido previamente sedadas, comentándose entre los presentes que “se iban para arriba”. Todo ello, en medio de un operativo que tuvo su despliegue en altas horas de la noche y con excesiva hermeticidad, lo que presupone el conocimiento que tuvieron los intervinientes acerca de su ilicitud

Por todo ello, Carlos Enrique Gallone debe ser considerado partícipe necesario de los treinta homicidios de las víctimas de Fátima, cuyo autor mediato, tal como se expusiera en el apartado que antecede, ha sido – entre otros-Juan Carlos Lapuyole

En efecto, de conformidad a la teoría del favorecimiento o de la causación, en cuanto sostiene que al partícipe se lo castiga porque su accionar da lugar a un hecho antijurídico alcanzado por su voluntad. Desde el punto de vista subjetivo, se verifica en el partícipe, una voluntad de colaborar en el hecho antijurídico principal y de cooperar en la lesión de la norma

Por ello, tenemos la certeza necesaria para emanar juicio de reproche penal en su contra, en cuanto tuvo el dominio sobre una parte del aparato de poder y en consecuencia, sobre los hechos aquí investigados, a partir de las propias órdenes que retransmitía y cuyo cumplimiento era de su incumbencia vigilar. Es decir, con su aporte (engranaje) posibilitó que la Superintendencia de Seguridad Federal (aparato) pudiese funcionar de un modo ilegal, al menos en lo que hace a los hechos que aquí se está evaluando.

Ahora bien, se ha dicho que la condición esencial de la participación es que el partícipe no haya realizado la acción típica. Esta delimitación negativa no debe entenderse en un sentido formal, sino material, es decir, que es preciso que el partícipe no haya tenido el dominio del hecho (cfr. Enrique Bacigalupo “Manual de derecho penal. Parte general”, Santa Fe de Bogotá, 1.996, págs. 199/200). Como dijimos previamente, el dominio del hecho residió en las máximas autoridades de la Superintendencia de Seguridad Federal

Esta forma fue caracterizada como “fundamento de extensión de la pena” (M.E. Mayer) o del tipo penal (Zimmerl). Esto significa que la participación no da lugar a un tipo autónomo, a un delito en sí, sino a un “tipo de referencia” o “concepto de referencia”. No es posible la participación si no se la conecta a un hecho punible cuyo autor es otro, distinto del partícipe

También se ha dicho que no hay coautoría funcional cuando el aporte necesario se hace en la etapa preparatoria sin que el agente participe en la ejecución del hecho. Se trata de un cómplice primario o necesario. (Zaffaroni, Eugenio Raúl y otros; “Manual de Derecho Penal. Parte General”; Ediar; Buenos Aires; 2.005; págs. 612/620)

Así también, tenemos en cuenta que en la ejecución de un hecho pueden converger distintas responsabilidades: la de uno o más autores mediatos, junto con la de uno o más autores inmediatos y eventuales partícipes (artículos 45 y 46 del Código Penal)

En este punto es oportuno detenernos, por cuanto si bien entendemos que el autor mediato, es decir, el hombre de atrás, fue Juan Carlos Lapuyole –sin perjuicio de la intervención de otras autoridades policiales y militares-, lo cierto es que a más de treinta años de los acontecimientos materia de juzgamiento, aún se desconoce quien o quienes fueron los que ejecutaron de propia mano a las treinta víctimas, como así también desconocemos aún, dónde y en qué momento lo hicieron

Solo sabemos que las personas ejecutadas y encontradas en las cercanías de la localidad de Fátima, salieron con vida desde la Superintendencia de Seguridad Federal, la noche del 19 al 20 de agosto del año 1.976, todas ellas dopadas y transportadas en un camión militar. En lo que respecta a este tramo del “traslado” ha quedado debidamente acreditado que Gallone participó activamente de los sucesos

Por todo ello consideramos que Carlos Enrique Gallone en su carácter de Oficial Principal del Departamento Sumarios de la Superintendencia de Seguridad Federal, debe responder como coautor (artículo 45 del Código Penal) de las privaciones ilegales de la libertad, y en calidad de partícipe necesario (también, artículo 45 del Código Penal) de los homicidios de las treinta víctimas de este proceso en lo que hace a ambos delitos, como veremos.

VII.3) Situación de Miguel Ángel Timarchi

Diferente resulta la situación de Miguel Ángel Timarchi, toda vez que un análisis integral de la totalidad de las probanzas colectadas a lo largo del proceso obligan a disponer, a diferencia de lo sostenido por la fiscalía y la querella, su libre absolución con referencia a los delitos por los cuales fue acusado, al presentarse una situación de incertidumbre que al no poder ser develada torna aplicable el proloquio in dubio pro reo (artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación)

Al prestar declaración indagatoria en el debate, Timarchi negó haber participado en los hechos que se le imputan y relató que, por su educación personal y su formación profesional, nunca hubiese cometido un acto de terrorismo desde su función de agente del Estado, como tampoco integrado un grupo o subgrupo parapolicial para tales fines; considerando, además, que el terrorismo era uno de los peores males que afectaba a la humanidad, y que, si era provocado por agentes del Estado, era incalificable e injustificable

Continuó diciendo que creía en el derecho de las víctimas, no en la pena de muerte, y que la única forma de dar un poco de consuelo a las familias de éstas, a quienes no se les han cerrado las heridas, era a través de la obtención de una verdad real y objetiva, la que, por dolorosa que fuera, debía ser puesta a la luz. Señaló que el Estado tenía la obligación de investigar y de castigar hechos aberrantes como el que hoy se está tratando aquí

Indicó que estuvo doce años en la Policía Federal, institución que, al depender del Ministerio del Interior, también recibía lineamientos para su desenvolvimiento; los cuales si bien eran políticos, nunca tuvieron, por lo menos hasta el 3 de octubre de 1.975, un doble valor jurídico; que jamás observó que se violara el marco regulatorio de la función policial y que el único valor jurídico que hubo fue el legal. Señaló haber laborado dentro de los límites impuestos por la Ley Orgánica de la Policía Federal y su reglamentación

Explicó que ingresó en 1.962 en la Policía Federal, que se recibió de Oficial Subayudante a fines de ese mismo año y que tuvo como primer destino la Comisaría 22ª, donde permaneció dos años. Que a fines de 1.974 ascendió a oficial ayudante y fue destinado al Departamento de Asuntos Gremiales, de la Dirección de Coordinación Federal; aclarando que esta última era diferente a la Superintendencia de Seguridad Federal

Relató que en el Departamento de Asuntos Sumarios prestó funciones de lunes a viernes, de 14 a 20, con un sábado cada tres de guardia, las que podían ser a la mañana o la tarde.

Dijo que se desempeñó en la Oficina de Asociaciones Gremiales y Estudiantiles, donde estaba encargado de la confección de oficios referidos a conflictos gremiales, estudiantiles y que también dentro de esa dependencia, como servicio general, en ese entonces, Dirección de Coordinación General, realizó servicios externos, es decir, aquellos que se hacían complementándose entre todos los departamentos. En tal sentido, agregó que generalmente el Departamento de Asuntos Gremiales colaboraba con otros en diferentes tipos de eventos, como ser manifestaciones multitudinarias, donde la tarea era preventiva y consistía en obtener información a los efectos de que no se produjeran desmanes que terminaran en ilícito

Señaló que en ese departamento estuvo hasta 1.973 y que el 25 de mayo de ese año se disolvió la División Informaciones Policiales Antidemocráticas y se creó el Departamento Sumarios. Al respecto, recalcó que dicha división tenía como misión la contención de todas aquellas agrupaciones políticas de izquierda y de ultra izquierda y de aquellas organizaciones que se presumían subversivas, mientras que el Departamento Sumarios debía actuar como auxiliar de la justicia federal en todos aquellos actos en que intervinieran personas o grupos de personas que atentaran contra la seguridad de Estado

Asimismo, indicó que este departamento iba a la zaga del hecho una vez cometido y no tenía búsqueda de información ofensiva, a diferencia de la ex-D.I.P.A; agregando que en aquel lugar trabajaba de 13 a 19, que dependía de la oficina de jurídico y que realizaba todas aquellas medidas que solicitaban los tribunales de turno. Al respecto, señaló que su trabajo era bastante amplio y que incluía tomar una declaración a un testigo, hacer una inspección ocular, pedir una pericia y supervisar una fotografía, entre otros

Recordó que en aquella época tenían los casos de secuestros extorsivos, los que, por sus características, eran tratados por dicho departamento y que en el tercer piso del edificio había calabozos, que no conoció; aclarando que nunca vio detenidos allí alojados y que sólo se utilizaba para infractores a delitos federales. Recalcó que en 1.975 la misión de la Superintendencia era informativa y no operativa

Explicó que antes de la formación del Departamento Sumarios funcionaba como auxiliar de la justicia, de acuerdo al delito, cree que la Dirección de Investigaciones Policiales Antidemocráticas o el Departamento de Asuntos Políticos

Relató que el término brigada en la Policía Federal no existía, que era un término común –brigada o “patota”-que se le daba a un servicio externo fijo y que al 3 de octubre de 1.975 aquella dependencia no tenía brigadas, toda vez que no realizaba tareas ofensivas de información, ni detención de personas en el marco de esa función

Timarchi explicó que aquel departamento se encontraba sobrepasado de trabajo y que la labor se circunscribió a los hechos que atentaban contra la seguridad de Estado. En ese sentido, refirió que se implementó a principios de 1.975, aproximadamente, un sistema de servicio de retén, que actuaba de 18 a 24 en prevención dentro del ámbito de la Capital Federal y que la primer semana de septiembre de ese año tuvo que cubrir esa guardia

Recordó que el 3 de octubre de 1.975, al dirigirse a buscar un sumario, siendo aproximadamente las doce menos cinco de la noche, en un móvil policial no identificable, a la jurisdicción de la Comisaría 36ª, al llegar a la Av. Roca, en el barrio de Pompeya, advirtió la presencia de una camioneta marca Citröen, color gris, con dos ocupantes masculinos, quienes, al advertir la presencia del móvil policial se dieron a la fuga. Manifestó que por ese motivo y en cumplimiento de su deber siguió, con la sirena encendida, al vehículo y que a las tres cuadras paró, debajo de un alumbrado, para identificar a esas personas; llamándole la atención que la camioneta no tuviera chapa patente

Refirió que caminó unos pasos alejándose del móvil policial, que comenzó a oír disparos y advirtió la presencia de un auto que lo pasa. Que se tiró sobre el cordón y desde la camioneta abrieron fuego; produciéndose un intercambio de disparos con el personal del móvil policial. Que sólo recordaba hasta ese instante y que, conforme le fue referido posteriormente, se utilizaron granadas, una de las cuales lo alcanzó y motivó su internación en el Hospital Churruca; donde permaneció en observación

Timarchi continúo relatando que a partir de entonces comenzó una licencia médica, la cual en un primer momento se debió a las lesiones físicas sufridas, al dolor de cabeza y a zumbidos en los oídos. Explicó que dicha licencia se prolongó durante dos años ininterrumpidos, toda vez que su cuadro se agravó con fuertes dolores de cabeza, insomnio y mareos; circunstancia que motivó su derivación al Servicio de Psiquiatría. Indicó que al principio las visitas al psiquiatra eran semanales y que luego de dos meses de licencia eran periódicas de acuerdo a su estado en particular

Al respecto, señaló que de su legajo de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, surgía que la Junta Médica estimó conveniente prorrogar su licencia por el lapso de dos meses, es decir, desde el mes de julio de 1.976 al 7 de septiembre del mismo año; indicando que el día que se le imputó haber estado laborando en Seguridad Federal, se encontraba gozando de licencia

Señaló que la junta médica no determinaba por sí la licencia, en razón de ser un órgano asesor del jefe de policía -encargado de concederla cuando fuera prolongada-sino que se limitaba a dictaminar -sin medicar ni diagnosticar-mediante la evaluación emitida por el médico del paciente

Relató que luego de esos dos años de licencia médica se le aplicó el artículo 46, inciso b), de la reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, que en ese momento determinaba que permanecía en actividad el personal herido “en y por acto de servicio”, con licencia médica durante dos años y posteriormente era evaluado. Explicó que se hacía una evaluación final en la junta médica, la que dictaminaba si era apto, inepto o inepto total para el servicio. Que él fue declarado con una discapacidad auditiva del 25% y una ineptitud psicológica del 100%

Asimismo, expuso que cuando la licencia médica no sobrepasaba los dos meses se incluía un acta administrativa en el legajo del personal afectado y que cuando excedía aquel tiempo se iniciaba un sumario administrativo, el que determinaba, pasados los dos años de licencia ininterrumpida y con el informe de la junta médica, el retiro obligatorio. Ese fue su caso, pero no el único, toda vez que, por los tiempos que corrían, hubo varios funcionarios o agentes que se retiraron en las mismas condiciones

Señaló que tanto al Hospital Churruca como a la junta médica lo acompañaba un amigo, que dejó su trabajo para llevarlo las veces que necesitó y que, durante su licencia, pudo haberse encontrado con algún camarada en dicho nosocomio, pero que fuera de eso no se encontró con ninguno

Con relación a los pases que podían observarse en su legajo personal y que, conforme el dictamen emitido por el Dr. Delgado en la etapa instructoria, eran ilustrativos de su participación en el hecho que se le imputa, toda vez que si tuvo pases no podía estar de licencia médica prolongada, Timarchi explicó que la reglamentación de la ley orgánica era clarísima al respecto y que, por ejemplo, su última licencia anual, de febrero de 1.975, era obligatoria y no acumulativa y que los tres pases ordenados no tenían nada de raro, de los cuales se anotició en el 2.000 cuando pudo acceder a dicho legajo, que era de carácter reservado

Al respecto, justificó el primero de ellos señalando que fue sobre fin de año y que se trataba del pase anual y luego tres, en el término de dos meses y que el Jefe de la Policía Federal estaba facultado para disponer el movimiento del personal de acuerdo a las necesidades orgánicas de la institución; explicando que si en un departamento como Sumarios, que en ese momento estaba sobrecargado de trabajo, le faltaba un oficial, lo normal era que lo mandaran a otro destino y lo trataran de reemplazar

Agregó que la reglamentación establecía que en el caso de que el accidente se produjera “en y por acto de servicio” y de que no se satisfagan las necesidades orgánicas de la dependencia donde estaba designado el personal afectado, éste debía retornar a su dependencia de origen

Consideró que pasó sin enterarse por esos tres destinos, los cuales cree fueron la Comisaría 30ª, el Departamento Judiciales y la Sección Biblioteca; presumiendo que en ellos se podía trabajar con un oficial menos

Recalcó que no existía ni una sola firma o constancia de notificación de que él se haya presentado y ello porque no concurrió, durante más de dos años, a ninguna otra dependencia policial que no fuera el Hospital Churruca o el edificio de la junta médica que funcionaba en los altos de la comisaría 32ª

En ese sentido, adujo que en los cuadernillos policiales que se utilizaban para calificar semestralmente al personal dentro de su destino, incluidos dentro del legajo personal, no existía ninguno firmado en 1.976 y cree que, probablemente, el último haya sido suscripto en el primer semestre de 1.975

Por otra parte, remarcó que los cursos también debían ser tenidos en consideración, ya que la junta de calificación se reunía desde el 1° de septiembre al 15 de octubre para evaluar al personal con condiciones para el ascenso y que de esa evaluación surgían los promovidos y los que debían sufrir un cambio de destino

Agregó que, mientras estuvo con licencia médica, lo separaron de dos cursos de grado, cree que a finales de 1.976 o 1.977 y que, conforme la reglamentación, no ascendió por este motivo, en razón de no concurrir ni aprobarlos. Sin embargo, señaló que cuando fue beneficiado con el retiro obligatorio le otorgaron, conforme lo establecido por la ley, las tres jerarquías

Aclarando el imputado que la neurosis que sufrió le partió la vida en dos, ya que era una enfermedad que, a pesar de que no se nota, deja secuelas importantes, no solo en el que la padece sino también en la familia y que el síntoma más grave es el desinterés por el entorno. Refirió que la gente no se daba cuenta de que no podía hacer nada, que vivía una irrealidad y que, a pesar de saber como las cosas sucedían, no podía participar; circunstancias que lo llevaron a estar encerrado en su casa, a cortar con su círculo de amigos, a no tener relación familiar ni marital y a no participar de la educación de su hija que, en ese momento, tenía cuatro años

Manifestó que dicha enfermedad no se curaba, sino que se controlaba mediante la administración de psicofármacos; agregando que así como no le permitió proyectarse en la vida, a través de la institución policial, tampoco cometer el hecho que se le imputa

También señaló que hasta el 3 de octubre de 1.975 no existía un centro clandestino en la Superintendencia de Seguridad Federal y que del hecho que se le achaca se enteró en el 2.000, en ocasión de ser consultor para la Preservación del Patrimonio Nacional de la Biblioteca Nacional, donde se ocupaba de cuidar los documentos históricos

Explicó que aquel año le hicieron un “escrache”, con veintiséis minutos de aire en “Crónica T.V.”, en el que participaron diecinueve organizaciones de derechos humanos, quienes lo insultaron y arruinaron la Biblioteca Nacional, pintándole su nombre y todos los epitafios que se le ocurrieron y manifestándole que era un asesino. A partir de ese momento, y luego de veinticinco años de anonimato, se convirtió en el diablo; publicando el matutino “Página 12” una nota titulada “Un represor en la biblioteca”

Al respecto, expresó que, a pesar de todo, él continuó con su trabajo hasta finalizar el contrato, no se fugó, no se mudó, no se tiñó el pelo, ni se hizo una cirugía estética, sino que, por el contrario, siguió viviendo en su domicilio y se presentó ante la justicia

Por otra parte, Timarchi declaró que Víctor Luchina, al que calificó de testigo preparado y al que no conoce, seguramente lo conocía a él, en razón de la función que desempeñaba en Coordinación Federal, donde lo debe haber visto entre 1.974 y 1.975. Indicó, al respecto, que para la época de los hechos aquél prestaba funciones en la Dirección General de Inteligencia, conforme pudo corroborarlo de su legajo personal n° 178.234, que llegó a su poder

Así también, recalcó que Luchina, a pesar de detentar una jerarquía que para lo único que lo habilitaba era para atender el teléfono y cuidar una puerta, conocía todo el movimiento de la superintendencia; señalando que desvirtuaba y distorsionaba todo en su propio beneficio, al igual que el testigo Valdéz, a quien también consideró “preparado”

Agregó que la circunstancia de que el testigo lo haya visto de traje y corbata nada significaba, toda vez que la reglamentación de la Policía Federal establecía que en el destino que no se usara uniforme, el personal masculino debía concurrir a trabajar de saco y corbata o de traje y corbata

Desconoció haber hablado con él; señalando que jamás se paró a dialogar con ningún miembro de la guardia de prevención, no por altanería ni soberbia sino porque era el lugar de paso para irse a su casa, ingresar al trabajo o salir a realizar una labor y volver con ella confeccionada

Refirió que en su primera declaración manifestó que el testigo se equivocó porque mencionó al principal De La Llave y éste, el 1° de septiembre de 1.975, había sido destinado a la División Homicidios y que el Sargento 1° Germán Block, a quien también citó, se retiró en esa fecha

Con relación a un tal “japonés” Martínez, también citado por el testigo en alguna otra declaración como Luís Alberto Martínez y con quien dijo haberme visto bajar, el imputado refirió que él estuvo en el Departamento de Asuntos Gremiales con un suboficial de nombre Luis Martínez, desconociendo si, además, se llamaba Alberto, que era uno de los chóferes de guardia, quien con posterioridad cometió un ilícito y fue extraditado en los años 80 desde Suiza

Por otra parte, señaló que era probable que el testigo se hubiera equivocado con relación a su persona, toda vez que en la Superintendencia había un Demarchi, que era representante del Ejército y estaba en el cuarto o quinto piso y un Trimarco, que representaba al Servicio de Información de la Policía de Buenos Aires y que en lugar de reconocer su error, mintió para taparlo; declarando cuarenta cosas distintas, pues en cada una de sus deposiciones agregaba, quitaba o cambiaba algo, lo ponía en una brigada a Trimarchi y en otra, no lo ponía en una brigada a Trimarchi o Demarchi

En otra oportunidad, también dijo que la brigada la integraba De La Llave, Trimarchi o que él integraba la brigada de Gallone, lo que nunca pudo haber ocurrido porque con este último compartió el Departamento de Asunto Gremial entre 1.969 o 1.970 y 1.971 o 1.972, ya que en 1.973 Gallone fue al Ministerio del Interior y él al Departamento Sumarios y no lo vio más hasta entrados los años 80. Indicó que a Gallone le llevaba un año de antigüedad en la jerarquía, por lo que, en todo caso, el testigo debería haber declarado que el jefe de la brigada era él y que el que lo secundaba era aquél

Explicó que Luchina declaró que en su mismo cuarto de guardia estuvieron Vergara, Torrisi, Doval, Alfonso y Rico, este último como encargado; aduciendo que, conforme las constancias agregadas a fs. 1.297, 1.311, 1.312 y 1.313, los nombrados no prestaron servicios durante 1.976 en la Superintendencia

Asimismo, Timarchi expuso que el testigo mentía cuando decía que había estado la noche del hecho de “Fátima”, toda vez que había sido relevado por su quinto móvil; explicando que aquél había admitido que trabajó en un cuarto y fue relevado por el quinto móvil, el cual tenía los siguientes horarios laborales: lunes y martes, de 6 a 12 horas; miércoles, de 18 a 24 horas; viernes, de 0 a 6 horas y sábado, de 12 a 18 horas. Expuso que los horarios del período 1.962 a 1.975 se encuentran reglamentados en una Orden del Día

Respecto del testigo Julio Guillermo López el imputado indicó que sus dichos habían sido contradictorios; indicando que, por un lado, manifestó que mientras estuvo detenido accedió a la noticia de “Fátima” mediante un diario que un guardia le exhibió a través de la mirilla del “tubo” donde lo alojaran y, por otro, que no había tenido acceso a leerla. También, refirió que en esta deposición pudo advertir cierto subjetivismo, advirtiendo que el testimonio de aquél se contradecía con el de Francisco Alberto Logercio, en lo relativo a cómo se enteró del hecho mencionado precedentemente

Con relación a la testigo Alonso adujo que al declarar ante la C.O.N.A.D.E.P. no dio nombres ni apodos de quienes la mantuvieron en cautiverio; mientras que en el debate hizo referencia a los acusados

Asimismo, el imputado aclaró que no sólo del Legajo de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones sino que también del Sumario Administrativo que se le incoara, como del parte sumarial del expediente iniciado en el juzgado del Dr. Nocheti Fasolino y de todas las otras constancias que determinaron su pase a retiro, surgía la imposibilidad de haber estado trabajando en la fecha que se cometió el hecho que se le imputa

Explicó que su arma reglamentaria fue entregada, a fines de 1.975, por su esposa al Comisario Inspector Marcote, siendo depositada en la caja fuerte del Departamento Sumarios. Al respecto señaló que si bien no usaba armas en el momento de ir al hospital, el médico que lo atendía le sugirió que era conveniente para su tranquilidad que la devolviese. Agregó que a los dos años, aproximadamente, de salirle su retiro, solicitó el arma y, previo examen psiquiátrico, agregado a fs. 2.825, el 18 de agosto de 1.981 se la devolvieron; retirándola de Armamentos

Timarchi manifestó que por lo general no era agresivo, pero que durante el transcurso de su enfermedad, entre 1.976 y 1.978, en algún momento, además de sentirse morir o dolores por enfermedades que no existían, se puso violento; aclarando que en esas oportunidades normalmente estaba solo. Aclaró que por violencia debía entenderse enojo y no actitudes agresivas y que aquel sentimiento era provocado por la falta de sueño; agregando que en alguna ocasión arrojó o rompió algún objeto

Con relación a las recomendaciones que pueden observarse en su legajo personal, en particular, la del 20 de noviembre de 1.974, relató que la Policía Federal no otorgaba esos créditos como compensación del asesinato y la tortura

Por último, expuso que en diez años que prestó servicios en la Superintendencia de Seguridad Federal no conoció a ninguna persona que tuviera un perfil deshumanizado como el que se puso de resalto en el debate

Corresponde ahora analizar la totalidad de la prueba útil colectada en el debate, a los fines de determinar si el imputado puede ser considerado autor, coautor o partícipe de los sucesos que le endilgan las acusaciones

Conforme pudo corroborarse, el imputado Timarchi, entre el 4 de ctubre de 1.975 y el 4 de octubre de 1.977, gozó de licencia médica ininterrumpida como consecuencia de haber sufrido un atentado contra su vida que le causó lesiones que fueron calificadas como ocurridas “en y por actos de servicio” (conforme resolución del 9 de diciembre de 1.977; fs. 19/20 del expediente n° 90.491 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal), encuadradas (el 15 del mismo mes y año) dentro de los alcances del artículo 46 inciso 2° de la Ley Orgánica de la Policía Federal (fs. 21 del expediente mencionado y constancia de fs. 6 del Legajo Personal n° 13.760, perteneciente al causante)

Asimismo, la prolongación de la licencia por dos años le valió, según resolución del 30 de septiembre de 1.978, su pase a disponibilidad a partir del 5 de octubre de 1.977, en virtud de lo preceptuado por el artículo 47 inciso 1° de la citada ley orgánica. Como consecuencia de ello, se dio inicio a los trámites de retiro obligatorio de conformidad con los artículos 80 inciso 3°, 83 inciso 1° apartado a) y 84 inciso 1° apartado a) de la misma norma. El retiro obligatorio le fue otorgado el 22 de febrero de 1.979 (ver fs. 28, 30 y 32 y 38, 40 y 41 del referido expediente)

En efecto, como consecuencia del enfrentamiento armado en que Timarchi intervino en la madrugada del 4 de octubre de 1.975, de cuyo detalle dio cuenta al prestar declaración indagatoria en el debate –y dio origen a la causa n° 10.920 del registro del Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 2 de la Capital Federal-, el nombrado padeció una serie de politraumatismos y excoriaciones múltiples, desarrollando una patología psiquiátrica que le impidió continuar trabajando en la Policía Federal

Así, la historia clínica del imputado ilustra acerca de las lesiones por él padecidas a raíz del mencionado enfrentamiento, tanto físicas como psiquiátricas, de la periodicidad de las consultas médicas y del tratamiento recibido como consecuencia, sobre todo, de la última afección referida

Conforme su historia clínica dicha patología psiquiátrica consistió en una depresión ansiosa reactiva con insomnio, irritabilidad (esta última según anotación del 29 de julio de 1.977, fs. 3.509 de los autos principales) y descontroles (estos últimos, según constancia de los días 13 de septiembre de 1.976, fs. 2.826 vta. y 29 de julio de 1.977, fs. 3.509 del principal), los cuales, conforme lo explicado por su médico tratante, Dr. Hugo Víctor Baloni, imposibilitaban el dominio de los movimientos a nivel muscular o mental

El galeno, además, manifestó en el debate que durante todo el tratamiento el cuadro médico fue el mismo y que le prescribió al nombrado un antidepresivo, un medicamento para el insomnio –ambos muy potentes-y un antipsicótico; explicó que el primero de ellos tenía una combinación con un sedante, que uno quitaba la ansiedad y el otro elevaba el estado de ánimo, mientras que el último era un tranquilizante indicado para cuadros severos (cfr. fs. 3.509 del principal).

En razón de ello, se le fueron concediendo a Timarchi licencias médicas consecutivas e ininterrumpidas, desde el 4 de octubre de 1.975 hasta el 29 de diciembre del mismo año, esta última por espacio de 17 días (ver fs. 6 del Legajo Personal n° 13.760).

Posteriormente, por haber excedido el plazo de sesenta días de licencia y en virtud de lo señalado en el artículo 244 del decreto 6.580/58, el Jefe de Sumarios de la Superintendencia de Seguridad Federal, el 15 de diciembre de 1.975, le dio intervención a la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, la cual dictaminó, a partir de ese momento, acerca de la conveniencia o no de prorrogar las licencias médicas de Timarchi.

Conforme el artículo 244 de aquella norma “las licencias por enfermedad previstas en los arts. 242 y 243, serán concedidas por el Jefe de la Policía Federal, previo informe de la Dirección obra social y sanidad policial, por intermedio de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos”; mientras que el artículo 242 señalaba que “para las curaciones de afecciones comunes que impongan corto tratamiento de la salud se le concederá al personal hasta 60 de licencia por año calendario, en forma continua y discontinua, con percepción íntegra de haberes. Vencido este plazo la Dirección obra social y sanitaria policial determinará si resulta de aplicación lo enunciado en el artículo 243 o si sus demás inasistencias por enfermedad deben justificarse sin goce de sueldo. En forma discontinua no podrán utilizarse más de 90 días de licencias médicas por año. A su término será examinado en Junta Médica a los efectos de determinar su aptitud para el servicio efectivo”.

Al respecto, son ilustrativas las constancias glosadas en el expediente n° 90.491 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, que documentan los dictámenes de la Junta Médica relativos a las licencias que se le otorgó a Timarchi en los años 1.976 y 1.977: entre el 13 de enero y el 13 de febrero de 1.976 (fs. 2); entre esa fecha y el 13 de marzo (fs. 6); entre ésta y el 13 de mayo (fs. 8); entre ésta y el 13 de julio (fs. 9); entre ésta y el 13 de septiembre (fs. 10); entre ésta y el 13 de octubre (fs. 11); entre ésta y el 13 de noviembre (fs. 12); entre ésta y el 13 de febrero de 1.977 (fs. 14); entre esa fecha y el 13 de mayo (fs. 15); entre ésta y el 13 de agosto (fs. 16) y entre esta última y el 13 de noviembre (fs. 18).

Por otra parte, si bien, como lo expuso tanto la querella como el Fiscal y conforme surge de la historia clínica del acusado, entre el 12 de mayo y el 13 de septiembre de 1.976 no existe en dicho documento constancia de la evaluación médica correspondiente, debe tenerse presente que de los dictámenes de la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos surge con claridad que dicho organismo, al momento de expedirse acerca de la conveniencia de prorrogar el beneficio en aquel período tuvo en cuenta, entre otras cosas, la opinión acorde del Servicio de Psiquiatría (cfr. fs. 9 – correspondiente al período comprendido entre el 13 de mayo y el 13 de julio de 1.976-y fs. 10 –que abarca desde esta última fecha al 13 de septiembre de 1.976-del expediente n° 90.491 de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal).

Asimismo, cabe destacar que en ningún momento de la instrucción de la causa n° 10.920 del registro del Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 2 de esta ciudad, Timarchi se presentó a prestar declaración a pesar de haber sido requerida su presencia en reiteradas oportunidades. Al respecto, debe señalarse que el nombrado fue citado por vez primera el 13 de noviembre de 1.975 (fs. 67 y 71 vta.), oportunidad en que el Jefe del Departamento Sumarios de la Superintendencia de Seguridad Federal hizo saber que no concurriría a la citación cursada por encontrase en uso de licencia médica (fs. 72); la citación se reiteró los días 13 y 27 de mayo de 1.976 (fs. 109, 115 vta. y 116) y fue dejada sin efecto el 30 de julio del mismo año (fs. 149).

A dicho cuadro, deben agregarse las constancias obrantes en el Expediente de Exposiciones de la Policía Federal n° 36 caratulado “Daño en bienes del Estado con intervención de terceros y accidente administrativo” (Sumario administrativo n° 13.760), en particular las que obran agregadas a fs. 44, 47, 64, 65 –en que el Jefe del Departamento Sumarios de la Superintendencia de Seguridad Federal informó (el 16 de julio de 1.976) que el Timarchi se encontraba con licencia médica hasta el 13 de septiembre del mismo año-, y las de fs. 88, 89, 94, 95, 97, 100, 124 y 126 –que también dan cuenta de las licencias concedidas al nombrado-.

Avalan lo que venimos sosteniendo otras constancias del Legajo Personal del causante. A saber, conforme surge a fs. 12 la última licencia ordinaria anual que éste gozara fue en febrero de 1.975 y su último ascenso en agosto de 1.974 (fs. 36); en septiembre de 1.977 fue excluido del 3er curso regular de su jerarquía por haber excedido el límite de inasistencias (fs. 36) y en octubre del mismo año fue considerado por la Junta de Calificaciones, de conformidad con lo normado en el artículo 217 inciso 3° de la Reglamentación de la Ley Orgánica, en razón de tal exclusión, y lo mismo sucedió para el curso de fines de 1.977 –convocado para integrarlo como alumno regular y excluido en marzo de 1.978 nuevamente por excederse en el límite de inasistencias (fs. 36)-.

También se han ponderado los testimonios de Jorge Horacio Mutuverría, Juan Carlos Verduci, Hugo Víctor Baloni, Norberto Aldo Luchessi y Osvaldo Gregorio La Fuente, en lo que respecta a la situación de Timarchi en este juicio.

Mutuverría, declaró en el debate que era amigo de la infancia de Miguel Ángel Timarchi y que continuó frecuentándolo luego de que ambos contrajeran matrimonio. Recordó que compartieron salidas y vacaciones familiares hasta el incidente de octubre de 1.975, lo que produjo un profundo cambio. Al respecto, explicó que Timarchi de ser una persona alegre pasó a ser un “autista”, que quería estar todo el día encerrado, permaneciendo así hasta tres días seguidos; que no tenía ganas de hablar ni de vivir y que no realizaba su aseo diario; el testigo incluso indicó que en varias ocasiones, sobre todo cuando tenía que asistir al Hospital Churruca o a la Junta Médica, tuvo que bañarlo y afeitarlo. Mutuverría dijo haber acompañado al acusado a estos lugares en innumerables oportunidades, que al hospital iba con él, por lo menos dos o tres veces al mes, y que concurría a su domicilio habitualmente por la mañana, aunque recordó que, por pedido de la esposa, también lo visitó en algunas ocasiones por la noche.

El testigo expresó que Timarchi nunca fue una persona agresiva. Que antes del incidente era un ser dispuesto, pero que luego incluso llegó a tener que sostenerlo anímicamente. Explicó que con posterioridad a ese hecho no tenía la voluntad suficiente para ser agresivo sino que denotaba una voluntad de abandono, un estado de locura. Memoró que Timarchi permaneció en estas condiciones durante más de dos años y que recién a fines de 1.978 comenzó a modificar, de a poco, su actitud frente a la vida. Asimismo, explicó que el primer año y medio o los dos primeros años no se valía por sí solo para realizar ninguna actividad, más que salir periódicamente de su habitación a comer, aunque aclaró que se desplazaba por sus propios medios, y que si bien durante el primer año fue, de a poco, estableciendo nuevamente sus vínculos, sus salidas al exterior no eran nada fáciles.

Por otra parte, relató que nunca vio al acusado exhibir un arma y que el hecho de haber tenido que entregarla luego del incidente de octubre de 1.975 le causó un gran dolor. Por último, con relación a los hechos que se le imputan a Timarchi, explicó que, a su modo de ver, y en base a la situación personal por la que éste estaba atravesando y la relación cercana que los unía, no era factible afirmar que el acusado pudiera haber tenido participación en los mismos.

En punto a la falta de credibilidad que le asignaron al testigo tanto la querella como a la Fiscalía cabe afirmar que no les asiste razón, toda vez que el hecho de que sólo lo viera de día como así también la amistad personal que mantuvo y mantiene con el imputado, no son argumentaciones capaces de desvirtuar la declaración que prestara en el debate ni tienen entidad suficiente para afirmar que dicha cercanía condicionó sus manifestaciones.

Al igual que el testimonio de las víctimas, los dichos del testigo Mutuverría resultaron, a juicio del Tribunal, altamente creíbles, ya que el único que podía saber del estado de ánimo real de Timarchi era quien lo acompañó durante su enfermedad; quien, además, admitió que las visitas no necesariamente eran de mañana, ya que en alguna ocasión lo visitó de noche y que lo sacaba a pasear cuando podía, como también que su condición anímica no le permitía hacer prácticamente nada.

Por otra parte, esta declaración se conjuga con el resto de las pruebas colectadas que dan cuenta del estado de salud del imputado al momento de los hechos que hacen al objeto de este proceso.

A su turno, Hugo Víctor Baloni declaró –además de lo mencionado en párrafos precedentes-que prestó servicios tres veces por semana como psiquiatra civil en los consultorios externos del Complejo Médico Policial “Churruca-Visca” a partir de 1.968.

Con la historia clínica de Timarchi a la vista –en particular la copia agregada a fs. 2826 vta. y 2827 vta. de los autos principales-, el testigo, previo reconocer su grafía, relató que, conforme podía observar, la afección del acusado había comenzado como consecuencia de la explosión de una granada de guerra. Señaló que cuando plasmó en dicho documento que el estado de Timarchi era estacionario, quiso indicar que su sintomatología no evolucionaba; agregando que, por ese motivo, solicitó a la Junta Médica que informe si podía seguir trabajando o si había que internarlo, ya que pensaba que no podía continuar en servicio. Al respecto, explicó que dicha junta era un cuerpo jerárquico de profesionales médicos con grado policial, que se reunía para evaluar un caso grave y tenía la última palabra acerca del asunto.

Por otra parte, declaró que la neurosis post traumática era un tipo de neurosis que obedecía a un hecho concreto que afecta a un individuo y que podía deberse a cualquier situación de estrés. Agregó que la administración de psicofármacos en estos casos depende del grado de afección y que si era muy grave se recomendaba la internación psiquiátrica. Relató que también era aconsejable la contención familiar y él, en particular, le sugería a sus pacientes que no utilizaran armas. Por último, reconoció como propia la letra de las constancias insertas en la copia obrante a fs. 3.508 de los autos principales.

Por su parte, Juan Carlos Verduci reconoció el informe médico glosado a fs. 4.062/4.068, en el que determinó, con los antecedentes de Timarchi a la vista, que éste conservaba la neurosis post traumática causada por un evento ocurrido en octubre de 1.975. Indicó que, de acuerdo a los psicofármacos que le prescribieron al nombrado en su oportunidad, podía inferirse que la dolencia que sufría debió haber sido de una importante intensidad, producto de una situación de estrés de relevancia. Sostuvo que el cuadro consecuente pudo sufrir avatares y que ello dependía de la continencia y la seriedad con que se siguieran las indicaciones médicas. También dijo que la intensidad podía ceder y que en el año 2.007, en que fue realizado el examen médico, aquél era “moderado” y encuadraba dentro de las posibilidades para una dolencia de esas características. Explicó que “grado 2” significa que la discapacidad laboral era baja, de un 10 %; que “grado 4” era grande y “grado 1” no generaba discapacidad.

Asimismo, el testigo sostuvo que, en base al tipo de medicación suministrada al imputado, podía afirmarse que en agosto de 1.976 la afección de éste fuera de mayor intensidad. Al respecto, indicó que la contención familiar era importante, como la combinación de los elementos. Por otra parte, consideró que con un cuadro de esta índole, si Timarchi se sintió muy conmocionado durante 1.975 y 1.976, no habría estado en condiciones de soportar trabajo, aunque aclaró que no estaba en posición de ser concluyente.

Por último, manifestó que los efectos producidos por los medicamentos indicados pudieron contrarrestar su cuadro general e incluso llevarlo a un nivel de desorganización personal. El testigo explicó que siempre que la medicación exceda el síntoma puede traer aparejado efectos secundarios y que un cuadro de desorganización en términos psiquiátricos significa la posibilidad de generar perturbación y desorganización en las funciones básicas.

Norberto Aldo Luchessi manifestó haber sido Director de Asuntos Jurídicos de la Policía Federal Argentina entre 1.975 y 1.980. Explicó que cuando se realizaba un procedimiento relativo a personal herido “en y por acto del servicio” se efectuaba una información administrativa en la que el médico debía realizar el reconocimiento de la persona accidentada, para determinar si el hecho tenía relación con el servicio. Indicó que, en su caso, si se trataba de licencias cortas –más o menos veinte días-se llamaba a la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos que, a partir de ese momento, este órgano era el que efectuaba un tratamiento continuo e informaba si el accidente, las consecuencias de la lesión o de la enfermedad, eran de corta duración o si requería un tratamiento prolongado. Especificó que en el otorgamiento de las licencias médicas se indicaba el tiempo de duración de la incapacidad, toda vez que era la mencionada junta la que evaluaba con mayor precisión el tiempo de curación, determinando si era de corto, mediano o de largo tratamiento. Asimismo, dijo desconocer si era dicha junta, la que prorrogaba las licencias al agente en caso de determinar que el tratamiento debía ser prolongado. Sin embargo, explicó que en estos casos era dicho organismo el que estaba en contacto con el enfermo y conceptuaba si era apto para continuar el servicio, correspondiéndole a la superioridad confirmar su destino.

Por otra parte, el testigo señaló que cuando la mencionada junta informaba que una persona era capaz, se le asignaba un destino teniendo en cuenta la afección sufrida y que en caso de no resultar apta para el servicio, aunque sea parcial pero permanente, por lo general, el caso se enviaba a asuntos Jurídicos para determinar si correspondía asignarle un ascenso de uno o dos grados, manteniéndose al agente en disponibilidad hasta que le otorgaran el retiro. Al respecto, explicó que la disponibilidad es un instituto en el que se ubicaba al agente hasta tanto se le otorga el retiro; dijo que, por no existir otro instituto aplicable al caso, era lo que habitualmente se hacía al otorgarle al personal licencia médica o colocarlo en una situación ajena al servicio, pero que el agente continuaba siendo personal en actividad, es decir, con servicio efectivo. Agregó que se situaba al personal en disponibilidad hasta que finalizara su tratamiento y que, con el fin de evitar tener a un integrante de la institución “en el aire”, se le asignaba un destino aunque no pudiera concurrir a prestar servicios en el mismo.

Ahora bien, Luchessi aclaró que la circunstancia de seguir en servicio efectivo no significaba que el agente en aquellas condiciones debía continuar trabajando, toda vez que si la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, como última autoridad en la materia, no lo autorizaba y se pronunciaba en el sentido de que una persona estaba impedida por cuestiones de salud, se la colocaba en el marco de este instituto a la espera de que se le otorgara el retiro definitivo, mientras se le abonaban los sueldos normalmente como correspondiera según el caso. Asimismo, con relación al período máximo en el que un miembro de la institución podía permanecer con licencia médica en el caso de heridas “en y por acto de servicio”, el testigo recordó que era de dos años por licencia médica y que agotado dicho lapso se instaba a la junta a fin de que se expidiera si el agente debía seguir o no en actividad. Que se le asignaba un destino o bien se resolvía que existía discapacidad parcial o permanente para continuar en la institución y, en este caso, se disponía su retiro obligatorio. Por último, declaró que una primera ley asignaba al personal que estaba en esa situación un ascenso de dos grados al momento de concederse el retiro y que luego salió otra ley que agregó otro grado más, es decir que en total eran tres grados, y creyó recordar que si no había más grados para arriba en el escalafón se lo compensaba con un 15% más de sueldo (o jubilación).

A su turno, Osvaldo Gregorio Lafuente declaró que a fines de 1.975 fue Superintendente de Bienestar de la Policía Federal y que la función de la Junta Médica era el reconocimiento del personal policial por diversos motivos y que dentro de las funciones que competen a dicha junta se trabajaba vía administrativa, ignorando su trámite.

En otro orden de cuestiones, Juan Carlos Lapuyole, en ocasión de prestar declaración indagatoria durante la instrucción, manifestó que Timarchi trabajaba en la Superintendencia de Seguridad Federal, en el Departamento Sumarios ubicado en el segundo o tercer piso, y creía que para 1.976 estaba retirado; recordando que en 1.974 o 1.975 había sido víctima de la explosión dos o tres granadas que no lo mataron pero que lo dejaron mal de la cabeza (ver fs. 985/989 del principal).

Por su parte, Carlos Vicente Marcote al ser indagado por el juez instructor, refirió que en 1.976 detentaba la jerarquía de Comisario Mayor y era Director General de Operaciones de la S.S.F., explicó que tenía a su cargo varios departamentos, entre los que recordó el de Delitos Federales, el de Asuntos Gremiales, el de Asuntos Políticos, el de Sumarios y el de Asuntos Extranjeros. También dijo saber que Timarchi era un oficial, pero no sabía donde prestaba servicios (cfr. fs. 974/977 del expediente principal).

Por todo lo expuesto, corresponde señalar que no puede afirmarse certeramente que Timarchi hubiera participado de los hechos que se le imputan, al mismo tiempo que se encontraba con licencia médica concedida, en la Superintendencia de Seguridad Federal.

En efecto, ni los representantes de la querella ni el Sr. Fiscal lograron acreditar, con otras probanzas, más allá del relato del testigo Luchina, que el imputado haya optado por presentarse ocasionalmente y por las noches en dicha dependencia, a pesar de encontrarse medicado y en uso de licencia, para perpetrar los hechos por los cuales fue acusado. Resultan insuficientes para acreditar tal aserción, tanto la pretendida adecuación del cuadro psiquiátrico a la dinámica de los sucesos como las conjeturas de que, al haberse originado su afección por la acción de un grupo perteneciente a la organización “Montoneros”, tenía motivos claros para participar de la represión ilegal, o que con la cantidad de trabajo que en aquellos tiempos demandaba el Departamento Sumarios se privara de los servicios de un Oficial Principal –por la reasignación del imputado a dicha dependencia a principios de 1.976-.

Si bien Armando Víctor Luchina afirmó en el debate haber visto a Timarchi en la Superintendencia de Seguridad Federal desde junio de 1.975 hasta fines de 1.976 y, en particular, la noche del 19 al 20 de agosto de ese año, mientras comandaba a sus subordinados, la prueba ut supra mencionada crea, al menos, una situación de duda razonable acerca de la participación del nombrado en los hechos que se le endilgaron.

A ello se suma la circunstancia de que el testigo, a pesar de haber declarado que, por la actividad que desempeñó en el lugar, conocía que el imputado era un asiduo integrante de una de las brigadas que funcionaban en aquella dependencia y que lo veía salir del edificio y regresar con detenidos ilegales, no pudo identificarlo, al serle solicitado, a instancias de la Fiscalía, su reconocimiento en los legajos de fotografías del personal de la Superintendencia de la época, como tampoco pudo reconocerlo entre los asistentes al debate.

Dicha circunstancia resulta por demás llamativa, sobre todo si, como afirmó la querella, se tiene en cuenta que Luchina “estuvo ahí, lo conocía, lo veía todos los días, [era] una persona que todos tenemos la experiencia (…), si bien es de seguridad, también [oficiaba] de un modo de portero y no hay nadie que conozca mejor a las personas que trabajan en el lugar y sobre todo los que tienen cierta jerarquía que la persona que todos los días le habilita o no el ingreso en la puerta de entrada (…); que no hay posibilidad de que Luchina no [supiera] quién era, si (…) lo veía todos los días y ‘ese día’ lo vio”. O, como refirió el Sr. Fiscal, en alusión al reconocimiento de aquél respecto de Gallone, que “no se trata[ba] de un testimonio sobre personas desconocidas a quien haya que identificar por sus rasgos sino de hombres que trabajaron en un mismo edificio por mucho tiempo”.

También resulta, al menos, particular que los testigos Julio Guillermo López y María del Socorro Alonso, hayan mencionado por primera vez a Timarchi en el debate, cuando tuvieron ocasión de hacerlo en declaraciones anteriores; lo que aparece como un esforzado intento por hacerlo ingresar en sus historias. Lo antedicho, en modo alguno, puede llevarnos a poner en crisis la credibilidad de las afirmaciones de estos testigos vinculadas a las tribulaciones que padecieron durante sus secuestros, pero sus testimonios deben evaluarse en forma conjunta con las restantes piezas de convicción arrimadas al proceso.

En lo atinente a López debe resaltarse que supo, según dijo, que uno de sus captores que respondía al apodo de “Sangre” era Timarchi, no durante su cautiverio, ni por información directa, sino mediante el “entrecruzamiento de datos” que obtuviera posteriormente, sin explicar nada más al respecto.

Con referencia a Alonso, la misma depuso con el auxilio de apuntes que adujo le eran imprescindibles para no olvidar algunos aspectos de lo ocurrido, dado que se hallaba sumamente afectada por los eventos padecidos.

Por otra parte, la querella, a pesar de haber afirmado que estaba acreditado en este juicio como también en la Causa n° 13/84 que la represión ilegal no solamente se conformó con las bases de las estructuras legales, sino que eran personas que, dispuestas a trabajar en la profunda ilegalidad, incorporaron gente de otras fuerzas, no mencionó ni un sólo caso que sustentara tal afirmación.

Lo expuesto no hace más que confirmar nuestra duda acerca de la participación de Miguel Ángel Timarchi en los hechos materia de investigación, razón por la cual adoptaremos una posición absolutoria a su respecto.

Es que la aludida enfermedad del acusado Timarchi, si bien le posibilitó tener licencia para realizar su trabajo en la órbita de la Policía Federal Argentina, desde ya, nada dice acerca de que el mismo estuviera impedido de llevar a cabo conductas ilícitas. De manera tal, que lo que aquí hay que preguntarse, es si la enfermedad y el tratamiento al cual fue sometido, según surge de las constancias de la respectiva historia clínica, introducida mediante lectura a consideración de este Colegiado, le permitían, sí o no, haber concretado los hechos ilícitos que aquí se le endilgan.

En tal sentido, el médico Juan Carlos Verducci, que testimoniara en la audiencia, sostuvo que puede afirmar que en agosto del año setenta y seis, la dolencia de Timarchi era de mayor intensidad, y ello por el tipo de medicación que le ha sido suministrada. Con un cuadro de esa índole continúa el testigo-, considera que Timarchi, sí estuvo muy conmocionado, no estuvo en condiciones de soportar trabajo, aunque no está en condiciones de ser concluyente.

Así las cosas, estimamos que las acusaciones no han podido demostrar, con el grado de certeza requerida en esta instancia, que Timarchi estuviera en condiciones psicofísicas tales como para poder ejecutar los sucesos que se le endilgan. Como lógica consecuencia, tampoco ha podido demostrarse que aquél estuviera en el lugar en cuestión al momento de su ocurrencia.

Se abre así un espacio de duda que se corporiza en los interrogantes señalados y determina que la solución del caso no pueda ser otra que la absolución, pues, ya se sabe, no se puede condenar a una persona, en caso de encontrarse en duda su participación en los hechos. En esta instancia, ya entonces definitiva, sólo la certeza sustentará racionalmente una condena, que al decir del Profesor D’Albora debe ser apodíctica, esto es, sin que admita otra posibilidad.

En tales condiciones, ya lo ha afirmado el Prof. Luigi Ferrajoli, el juez debe resolver de todas maneras, aunque su decisión se aparte por completo, de las pretensiones de la sociedad y aunque tales anhelos sean los de la mayoría, pues el magistrado que debe así resolver, solo quedará atado a los imperativos de la racionalidad y la ley. Sin lugar a dudas, esa es la tarea funcional que nos concierne y en su cumplimiento corresponde tener presente que “debe haber un juez independiente para tutelar los derechos del individuo, aunque la mayoría o incluso los demás en su totalidad se unieran contra él; dispuesto a absolver por falta de prueba aún cuando la opinión general quisiera la condena, o a condenar, si existen pruebas, aún cuando esa opinión demandase la absolución” (Luigi Ferrajoli “Derechos y Garantías. El derecho como sistema de garantías”, Ed. Trotta, Madrid, 1.999, págs. 26/27).

VIII) CALIFICACIÓN LEGAL.

VIII.1) Privación ilegal de la libertad.

Precedentemente ha quedado acreditado que treinta personas fueron halladas sin vida en las cercanías de localidad de Fátima, Provincia de Buenos Aires, el día 20 de agosto del año 1.976. Se logró determinar la identidad de dieciséis de las treinta víctimas y también que éstas fueron privadas ilegalmente de su libertad en condiciones de detención infrahumanas con anterioridad a la fecha de su hallazgo en la Superintendencia de Seguridad Federal. Ellas son Inés Nocetti, Ramón Lorenzo Vélez, Ángel Osvaldo Leiva, Conrado Oscar Alzogaray, José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente, Carmen María Carnaghi, Horacio Oscar García Gastelú, Alberto Evaristo Comas, Susana Elena Pedrini de Bronzel, Juan Carlos Vera, Carlos Raúl Pargas y Ricardo José Raúl Herrera Carrizo.

La conducta desplegada por los imputados, en este tramo, debe subsumirse en el tipo previsto en el artículo 144 bis inciso 1° agravado por la circunstancia señalada en el último párrafo de esta norma –según ley 14.616en función del artículo 142 inciso 1° –texto según ley 20.642-, ambos del Código Penal.

Soler advertía que, “desgraciadamente, nuestra práctica policial, suele apartarse de las normas procesales y constitucionales que rigen esta materia” (Sebastián Soler “Derecho Penal Argentino”, Tomo IV, Ed. TEA, Bs. As., 1.978, pág. 49).

La ilegalidad de la privación de la libertad sufrida por las víctimas de autos surge inequívocamente de las condiciones de su inicio y, aún más, de su desarrollo. En cuanto al primero, fueron realizadas totalmente al margen del orden legal vigente y obedecieron a órdenes emanadas de autoridades ilegítimamente constituidas. En síntesis, la situación fue diametralmente opuesta a la normada por el artículo 18 de nuestra Carta Magna en cuanto exige orden escrita de autoridad competente.

Respecto a su continuación, y más allá de las condiciones vejatorias de su cumplimiento –sobre lo cual volveremos más adelante-, la clandestinidad constituye una característica saliente e incompatible con los recaudos de la normativa legal y constitucional. En tal sentido, cabe destacar que no se dio intervención a autoridad judicial alguna.

También se ha acreditado, mediante la incorporación del legajo policial de los imputados, que éstos revestían la calidad de funcionario público requerida por el tipo penal en cuestión para el sujeto activo del delito. En efecto, de tal pieza surge, sin hesitación alguna, que Juan Carlos Lapuyole y Carlos Enrique Gallone se desempeñaban en la Policía Federal Argentina, al momento de los hechos atribuidos. Ambos en el escalafón de oficiales de la fuerza, y el primero en un cargo alta jerarquía.

Resulta un criterio ampliamente sostenido, tanto por los autores como en el foro, que el delito de privación ilegal de la libertad sea el arquetipo de delito permanente (Sebastián Soler “Derecho Penal Argentino”, Op. Cit., pág. 37; Carlos Fontán Balestra “Tratado de Derecho Penal”, Tomo V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1.969, pág. 277; Carlos Creus “Derecho Penal, Parte Especial”, Tomo I, Astrea, Buenos Aires, 1.993, pág. 300; Hans-Heinrich Jescheck y Thomas Weigend “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, traducción de Miguel Olmedo Cardenete, Comares, Granada, 2.002, pág. 281; Günther Jakobs “Tratado de Derecho Penal”, traducción de Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González de Murillo, Marcial Pons, Madrid, 1.997, pág. 208; Edgardo Alberto Donna “Derecho Penal. Parte Especial”, Tomo II-A, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2.001, pág. 135); aunque fuera en forma eventual (ver Ricardo C. Núñez “Derecho Penal Argentino. Parte Especial”, Tomo V, Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1.967, pág. 36).

Lógica consecuencia de la naturaleza permanente de la privación ilegal de la libertad es que, no resulta óbice para considerar a los acusados respectivamente autor mediato y coautor de ese delito, la circunstancia de que sólo se haya probado su intervención recién con el arribo de las víctimas de autos al centro clandestino de detención que operó en la Superintendencia de Seguridad Federal. En este sentido se ha dicho: “Puede suceder que el hecho se encuentre consumado pero que aún no se haya agotado su ejecución, supuesto en que la doctrina admite la posibilidad de coautoría” (Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Op. Cit., pág. 754).

Pero, sin perjuicio de que no se ha comprobado la participación de los acusados en las aprehensiones de las víctimas, éstos deberán responder por las violencias ejercidas durante el desarrollo de las privaciones de libertad que ocurrieron en la Superintendencia de Seguridad Federal y que configuran la agravante del inciso 1° del artículo 142.

En efecto, como ha quedado claramente evidenciado del relato de los testigos que dijeron haber estado privados de su libertad en la S.S.F., las condiciones en que se desarrollaban dichas privaciones –maniatados, tabicados y constantemente amedrentados, sometidos al frío, al hambre y a otro tipo de vejaciones-, configura la exigencia de violencias que requiere el tipo penal referenciado. Incluso, muchos de esos testigos dieron cuenta de que las víctimas de este proceso fueron sometidas a idéntico tratamiento (cfr. Considerando VI.14).

En cuanto a la forma en que se verifica en autos el aspecto subjetivo del tipo, la presencia del dolo por parte de los imputados es inobjetable, en la medida que la ley solo reclama el conocimiento de la detención abusiva y arbitraria y su voluntad realizadora; y para ello basta con remitirnos a lo manifestado anteriormente en cuanto a la autoría y responsabilidad de Juan Carlos Lapuyole y Carlos Enrique Gallone (Considerandos VII.1 y VII.2).

VIII.2) Homicidio.

Ha quedado debidamente acreditado durante la audiencia de debate oral y pública, que los homicidios de las treinta víctimas halladas en Fátima –extremo determinado mediante las autopsias realizadas a su respecto (Considerando VI.16)-y cuya comisión ha sido atribuida a los encartados Lapuyole y Gallone en carácter de autor mediato y de partícipe necesario respectivamente, han sido cometidos con la concurrencia de la agravante del inciso 2° del artículo 80 del Código Penal, es decir, mediando alevosía.

Tenemos especialmente en cuenta para ello, las condiciones de detención en que se encontraban las treinta víctimas en la Superintendencia de Seguridad Federal, la forma en que se implementó su traslado y la asimetría de fuerzas entre quien monopolizaba ilegalmente el ejercicio de la coacción pública intrínseca a la dominación estatal y aquellos detenidos. Debe advertirse que las víctimas fueron halladas sin vida, con las manos atadas y los ojos vendados (Considerando VI.16), y que de acuerdo a diversos testimonios se les administró –inyectó-un sedante lo cual agrava el estado de indefensión que presentaban en el momento en que se les causó la muerte.

El motivo de la agravante está dado por la menor posibilidad de defensa de la víctima y el mayor temor que el suceso despierta (cfr. Ricardo Núñez “Derecho Penal Argentino”, Tomo III, Vol. I, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1.978, pág. 39).

Cerezo Mir afirma que el fundamento de la alevosía debe buscarse en la mayor gravedad del disvalor de acción que se produce por el empleo de medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurar la comisión del hecho y actuar sin riesgos, circunstancia que necesariamente se refleja en el contenido del injusto. En consecuencia, el hecho es más grave por la modalidad de comisión escogida intencionalmente por el autor. Asimismo, considera que para que exista la agravante es preciso que el autor haya elegido o utilizado los medios, modos o formas de ejecución con el fin de asegurar la muerte y evitar los riesgos procedentes de una posible defensa de la víctima (José Cerezo Mir “Curso de Derecho Penal Español. Parte general. Teoría Jurídica del delito”, Tomo II, Tecnos, Madrid, 1.998, pág. 377). Cuello Calón sostiene que la alevosía proviene, no de los medios, modos o formas de la ejecución, sino del estado de indefensión de la víctima que permite ejecutar el hecho sin riesgos para el culpable (Eugenio Cuello Calón “Derecho Penal”, Bosch, Barcelona, 1.947, pág. 541).

El agresor, para colocarse en situación ventajosa, se vale de distintos medios, dirigidos cada uno de ellos a evitar que la víctima perciba sus intenciones, es decir, las oculta. Ya Pacheco, comentando el Código Penal español de 1.848, distinguió el delito de traición –contra la patria-, de los delitos cometidos a traición: “es traidor el que ataca alevosamente y sobre seguro”. Y definió a la alevosía como “una de las mayores vilezas que pueden rebajar a un delincuente y también uno de lo peligros que alarman más a la sociedad entera. El alevoso es semejante a un reptil que llega callado, arrastrándose, sin anunciar su ira, sin dar lugar para la defensa. Por lo mismo que le falta a él el peligro, es más abyecto y más odioso. La ley debe hacer con él lo mismo que con los reptiles hacemos: aplastarlo sin misericordia. Esta es una circunstancia agravante que el instinto y la reflexión aprueba y consagra.

No tiene lugar en todos los delitos, pero ennegrece bien aquellos sobre los que cae” (Joaquín Pacheco “El Código Penal. Concordado y comentado”, actualizado por Abel Téllez Aguilera, Edisoger, Madrid, 2.000, pág. 234).

La indefensión de la víctima se refiere a su imposibilidad de reacción por motivos físicos o psíquicos, aunque no es necesario que la anule completamente, sino que basta con que la reduzca en forma ostensible. Como ejemplos, Laje Anaya señala a la víctima maniatada, dormida o aturdida; estas situaciones pueden haber sido provocadas por el autor o simplemente aprovechadas (Justo Laje Anaya “Homicidios calificados”, Depalma, Buenos Aires, 1.970, pág. 17).

Sin perjuicio de ello, gran parte de la doctrina sostiene que el estado de indefensión de la víctima debe ser consecuencia de mala maniobra artera del autor (Eugenio Zaffaroni “Tratado de Derecho Penal. Parte general”, Tomo III, Ediar, Buenos Aires, 1981, pág. 375; Juan Bustos Ramírez “Manual de Derecho Penal. Parte especial”, Ariel, Barcelona, 1.991, pág. 24; Francisco Muñoz Conde “Derecho Penal. Parte especial”, Tirant Lo Blanch, Valencia, 1.999, pág. 51; Enrique Bacigalupo “Estudios sobre la parte especial del Derecho Penal”, Akal, Madrid, 1.991, entre otros).

Ahora bien, si en el aspecto objetivo se tiene en cuenta el modo de comisión y la situación de la víctima, en el subjetivo se consideran primordialmente los propósitos del autor.

Entendemos al respecto que la esencia de la alevosía reside en el aspecto subjetivo; sin embargo, no es necesaria la premeditación del delito.

En efecto, el acto alevoso puede existir sin el frío proceso deliberativo propio de la premeditación. En cambio, es necesario que el autor considere la situación objetiva y que se resuelva a obrar movido por la ausencia de riesgo.

En consecuencia, en el hecho alevoso la falta de riesgo debe constituir el motivo decisivo de la acción, aunque no haya habido reflexión con frialdad.

Así, Zaffaroni destaca que la alevosía está comprendida dentro de los delitos denominados de “tendencia”, que se caracterizan porque la conducta se orienta con un particular modo de la voluntad del autor, que no se halla externamente expresa en forma completa (cfr. del autor, Op. Cit., pág. 375).

En este orden de ideas, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad sostuvo que “[para la concurrencia de la alevosía que agrave el homicidio debe existir una situación real, objetiva de indefensión de la víctima, una falta absoluta de la posibilidad de defenderse y un elemento psicológico consistente en que el autor provoque esa situación, o bien, siendo preexistente, la aproveche para actuar sin riesgo” (causa “Centro R” del 22/6/99 publicado en J.A. 2000-II665 o L.L. 2000-C-910).

Por último, corresponde aclarar por qué el Tribunal no va a calificar los hechos de homicidio en los términos del inciso 6° del artículo 80 del Código Penal –esto es, por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas-. En efecto, ambos acusadores, tanto la querella como la Fiscalía imputaron los hechos en el entendimiento de que, además de concurrir la agravante de alevosía, debía aplicarse al caso la de pluralidad de autores con premeditación.

Ahora bien, dadas las circunstancias del caso, resulta obvio que hechos con las características que reúnen los aquí tratados no podrían haber sido llevados adelante por un autor individual. Pero, sin perjuicio de ello, en el momento en que los respectivos acusadores solicitaron la elevación a juicio del proceso (fs. 2.684/2.688 la querella y fs. 2.694/2.714 la Fiscalía) sólo imputaron los homicidios a título de alevosía.

Con relación a ello, hay que tener presente que los acusadores no han recurrido a la norma del artículo 381 del Código Procesal Penal, que establece un caso particular de ampliación de la acusación durante el debate respecto de las agravantes que se conocieran en el juicio, lo cual obstaculiza la posibilidad de considerar la aplicación de la agravante del inciso 6° del artículo 80 del Código Penal sin afectar manifiestamente el principio de congruencia y, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio.

Cabe agregar que tampoco podrían haberlo hecho toda vez que el mecanismo previsto en la ley se refiere a sucesos que surjan de las declaraciones del o de los imputados, o del debate; pero no incluye sucesos conocidos con anterioridad a la oportunidad prevista en el artículo 346 del ritual.

Como corolario, debemos tener en vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la acusación se compone de dos momentos complementarios: el requerimiento de elevación a juicio por un lado y la acusación en el debate (artículo 393 del Código Procesal Penal) por el otro (cfr. C.S.J.N. causa D. 45. XLI. “Del’Olio, Edgardo Luis y Del’Olio, Juan Carlos s/defraudación por administración fraudulenta”, rta. el 11/7/06); y que la única posibilidad de apartarse del marco que fija el primer momento de la acusación es la prevista en la norma citada en los párrafos precedentes.

VIII.3) Relación concursal entre las figuras.

Toda vez que resultan material y jurídicamente escindibles las figuras de privación ilegal de la libertad y homicidio respecto de cada una de las víctimas corresponderá aplicar las reglas del concurso real (artículo 55 del Código Penal).

Párrafo aparte merece la apreciación de cuántos casos debe tenerse por probados con respecto de cada uno de los acusados. Este fue precisamente uno de los planteos de las defensas al momento de presentar sus alegatos, al referir que sólo podían tenerse por ocurridos en la Superintendencia de Seguridad Federal las privaciones ilegales de la libertad de las dieciséis víctimas que han sido fehacientemente identificadas, más no respecto de las catorce que resta identificar.

Sobre el particular el Tribunal ha considerado que en primer lugar fueron treinta las personas que aparecieron sin vida en las cercanías de la localidad de Fátima en la madrugada del 20 de agosto de 1.976. En correlación con lo afirmado no es un dato menor que diversos testigos hayan afirmado que fueron treinta los detenidos que se extrajo de la Superintendencia de Seguridad Federal la noche del 19 al 20 de agosto de aquél año. Así lo afirmaron Armando Víctor Luchina –quien participó de los hechos-, el que agregó que entre los cadáveres hallados en Fátima había un papel con la inscripción “30 x 1”; Adrián Gabriel Merajver dijo que en la mañana siguiente al traslado escuchó a los guardias decir que se había retirado a treinta detenidos para un lado y otros cinco para otro; Mario Alberto Poggi dijo que, mientras se encontraba detenido, Daniel Hopen le refirió las circunstancias del traslado y que se trataba de “un número redondo, de veinte o treinta personas”.

Tampoco es un dato menor que las víctimas de Fátima fueron identificadas en seis momentos diferenciados y que la progresión de dichas identificaciones no hace más que confirmar el hecho de que todas las personas que fueron halladas sin vida en las cercanías de Fátima habían estado detenidas en la Superintendencia de Seguridad Federal. Así, en un primer momento se identificó a Inés Nocetti, Alberto Evaristo Comas y Ramón Lorenzo Vélez; en un segundo momento se logró determinar la identidad de Conrado Oscar Alzogaray y Ángel Osvaldo Leiva; con posterioridad al “Juicio a los Comandantes” y a través de pruebas de ADN, se logró identificar –en un tercer momento-a Susana Elena Pedrini de Bronzel; luego de ello –cuarto momento-a José Daniel Bronzel, Selma Julia Ocampo, Haydeé Rosa Cirullo de Carnaghi, Norma Susana Frontini, Jorge Daniel Argente y Carmen María Carnaghi; con posterioridad –quinto momento-se determinó la identidad de Horacio Oscar García Gastelú; y por último –sexto momento-se identificó a Juan Carlos Vera, Carlos Raúl Pargas y Ricardo José Raúl Herrera Carrizo (consultar, por todos, Considerando VI.17).

Todo ello nos lleva a concluir que los acusados Juan Carlos Lapuyole y Carlos Enrique Gallone deben responder por los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público (artículo 144 bis inciso 1° e in fine –según ley 14.616-del Código Penal) en treinta oportunidades, en concurso real con el delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía (artículo 80 inciso 2° del Código Penal) en treinta oportunidades.

No hace falta aclarar que la reiteración de casos, tanto en relación a las privaciones de libertad como en lo que hace a los homicidios también concursan en forma material. Pero aquí vale una aclaración respecto del segundo tipo penal al que hacemos referencia –homicidio-, esto es que las víctimas no fueron ejecutadas mediante la detonación del explosivo en una sola acción, lo cual podría llevarnos al plano del concurso ideal (artículo 54 del Código Penal), sino que la voluntad homicida se fue reiterando en cada una de las ejecuciones. Ello surge precisamente de lo expuesto con relación a la causa de muerte de las víctimas: “impactos de bala efectuados en centros vitales de sus cuerpos” (Considerando VI.16).

En consecuencia las pautas establecidas para la determinación de la pena en estos casos surgen del artículo 55 del Código Penal, en la redacción que contenía al momento de los hechos. Sin perjuicio de lo cual, dada la gravedad de la sanción penal que determina el artículo 80 del Código Penal para un solo homicidio agravado, a los efectos prácticos, carece de relevancia la sanción que puede construirse a través del concurso de delitos. Artículos 398 y 399 del Código Procesal Penal.

IX) PAUTAS MENSURATIVAS DE LA PENA.

Corresponde ahora establecer la sanción penal que debe aplicarse a los imputados Juan Carlos Lapuyole y Carlos Enrique Gallone.

Para ello, hemos de tener en cuenta que conforme lo sostiene la doctrina, los criterios para valorar la pena aplicable al delito, más allá de las escalas penales que fija la norma, residen sobre el principio de culpabilidad.

En este sentido: “Un principio de culpabilidad que incorpora elementos de prevención general, o bien que se identifica con ella, cumple una función limitadora, en la medida en que indica la necesidad de buscar dentro del ordenamiento jurídico una pena justa, que es la única que puede refirmar la norma” (Patricia S. Ziffer “Lineamientos de la determinación de la pena”, ed. Ad-Hoc, 1.996, pág. 88), y más adelante, agrega que “[e]l ilícito y la culpabilidad como presupuestos de la punibilidad se encuentran fuera de discusión, aún cuando existan numerosas discrepancias en cuanto a su contenido” (Op. Cit. pág. 121).

Análogamente se afirma que “[e]l criterio para la determinación judicial de la pena que se ha sostenido como el que mejor se compadece con el Derecho Penal de acto que nuestra Constitución Nacional consagra, determina, para decirlo a modo de síntesis, que: la culpabilidad es el límite máximo de la pena, más allá del cual no es legítimo ni posible que halle realización el fin de prevención general” (Mario Magariños “Hacia un criterio para la determinación judicial de la pena”, en Determinación judicial de la pena”, Compilador: Julio B. J. Maier, Ed. del Puerto, 1.993, págs. 80/81).

Similares criterios parecen desprenderse de la doctrina comparada en cuanto se expresa que “[e]n el Estado social y democrático de Derecho que acoge la Constitución (artículo 1, 1), el Derecho Penal ha de proteger a la Sociedad mediante una prevención general y una prevención especial sometidas a principios limitadores como los de legalidad, utilidad, exclusiva protección de bienes jurídicos, humanidad, culpabilidad, proporcionalidad y resocialización” (Santiago Mir Puig “Derecho Penal. Parte General”, Ed. Reppertor, Barcelona, 1.998, pág. 754).

En otro orden de cuestiones, se ha dicho que: “En la individualización de la pena se concreta la conminación penal de la ley para el caso concreto. Por ello, tal individualización constituye el punto crucial en el que puede considerarse plenamente, dentro del juicio penal, la peculiaridad del autor y del hecho. La individualización de la pena es, junto a la apreciación de la prueba y a la aplicación del precepto jurídico penal a los hechos probados, la tercera función autónoma del juez penal y representa la cúspide de su actividad resolutoria. En esa labor, el juez debe liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente conforme a criterios objetivos de valoración” (Hans-Heinrich Jescheck “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Ed. Comares, Granada, 1.993, págs. 786/787).

Para concretar esta labor valorativa también habremos de reparar en que “[l]a averiguación del marco de la culpabilidad es un estadio de tránsito hacia la correcta medida definitiva de la pena (...) Mediante el marco de la pena, el legislador valora la culpabilidad posible de una materia de ilícito tipificada, en tanto el juez a cargo de la medición judicial de la pena valora la concreta culpabilidad por el hecho, en consideración de los puntos de vista valorativos prefijados por el legislador”(Reinhart Maurach “Derecho Penal. Parte General”, Tomo II, actualizada por Karl Heinz Gösel y Hainz Zipf, editorial Astrea, Buenos Aires, 1.995, pág. 721).

Reafirmando lo transcripto supra, se ha sostenido que “la función de los marcos penales no es la mera fijación de un límite a la discrecionalidad judicial, no se trata simplemente de ámbitos dentro de los cuales el juez puede decidir con libertad y sin dar mayores cuentas de su elección, sino que a través de la interrelación de las diferentes escalas penales queda estructurado un esquema interpretativo acerca de cuál es el valor relativo de la norma dentro del sistema. Al establecer los marcos, el legislador indica el valor proporcional de la norma dentro del sistema, indicando la importancia y el rango de la respectiva prohibición. Para decidir cuál es la posición de un bien jurídico en relación con otro, la intensidad de las sanciones previstas resulta un criterio decisivo y se convierte en el punto de partida ineludible para determinar la pena en una forma racional (...). “Sin embargo, a pesar de las correcciones que deban hacerse a la interpretación tomando en cuenta los diferentes momentos de la incorporación o reforma de las diversas escalas, sólo ellas permiten identificar argumentos normativos relativos a cuál es la escala de valores plasmada en el ordenamiento jurídico” (Patricia S. Ziffer en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Tomo II, dirigido por David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, editorial Hamurabi, Buenos Aires, 2.002, págs. 59/60).

Es que aun en los sistemas que consagran una mayor discrecionalidad a los jueces para la fijación de la pena dentro de los límites del marco punitivo, contemplan criterios o principios individualizadores que deben ser observados al momento fijar la sanción.

Con total acierto se ha señalado que “[e]l Código Penal argentino prevé penas absolutas sólo en contados casos, entre los cuales el más significativo es el de la privación de libertad perpetua. En general, recurre a las penas denominadas divisibles, es decir, aquellas en que se fija un marco o escala penal dentro del cual se debe determinar la pena a imponer en el caso particular (...) En todos estos casos resultan aplicables los arts. 40 y 41, que establecen las reglas que habrán de seguir los tribunales al fijar la pena.

“Los arts. 40 y 41 estructuran un sistema de determinación de la pena caracterizado por la enumeración no taxativa de circunstancias relevantes a tal fin, sin determinar el sentido de la valoración, esto es, sin establecer de antemano si se trata de agravantes o atenuantes, y cuál es el valor relativo de cada una de tales circunstancias, ni tampoco cómo se solucionan los casos de concurrencia entre ellas y sin una “pena ordinaria” que especifique cuál es el punto de ingreso a la escala penal, a partir del cual hace funcionar la atenuación o la agravación” (Patricia S. Ziffer, en Op. Cit., Tomo II, págs. 58/59).

Coincidentemente, Núñez enseña que “[l]a enumeración que el artículo (refiriéndose al 41) hace no es taxativa, porque, según su propio texto, el juez, fuera de las circunstancias nominativamente mencionadas, para fijar la condenación del penado tendrá en cuenta “los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad”. Se trata, por consiguiente, de una enumeración puramente enunciativa y explicativa que no incluye uno solo de los elementos referentes a la persona o al hecho dignos de ser considerados” (Op. Cit., Tomo II, pág. 458).

Como se viera, a partir de distintas vertientes doctrinarias, existe acuerdo en que, la pena que corresponde al responsable de un hecho debe ser determinada vinculándola con el grado de su culpabilidad, aún cuando sea para establecer su límite máximo.

La primera cuestión que corresponde dejar sentada es que, como se ha dejado expresado en el exordio de este pronunciamiento (Considerando II), los hechos por los que habrán de ser condenados los acusados, no se tratan de delitos aislados, sino que constituyen crímenes de lesa humanidad inmersos en lo que se conoce como terrorismo de Estado (Considerando III).

Como ya se decidiera al dar tratamiento al tema de la adecuación jurídica de los hechos atribuidos, a los acusados Lapuyole y Gallone se le imputan los siguientes delitos: privación ilegal de la libertad agravada por haber sido cometida por funcionario público en treinta oportunidades, en concurso real con homicidio calificado por alevosía respecto de treinta personas (todos en concurso material, artículo 55 del Código Penal).

El primero de los nombrados ha sido responsabilizado de estos delitos en calidad de autor mediato (artículo 45 del Código Penal). Y al segundo, Gallone, se le atribuyó responsabilidad en calidad de coautor respecto de las privaciones de libertad y de partícipe necesario con relación a los homicidios (en ambos casos artículo 45 del Código Penal).

Ahora, si bien el Código Penal determina que tanto a los autores, sean mediatos o directos, como a los partícipes necesarios, se les aplicará la pena prevista para el delito –nuevamente, artículo 45-, corresponde hacer una distinción entre la situación de Lapuyole y Gallone.

En efecto, a Juan Carlos Lapuyole se le ha atribuido responsabilidad penal en carácter de autor mediato y tal como en doctrina se sostiene, “la medida de la responsabilidad crece siempre más cuanto más uno se aleje de aquellos que ponen las armas letales en acción con sus manos, alcanzando los escalones más altos del mando (…) Mientras que normalmente un partícipe cae más y más al margen de los acontecimientos, hasta quedar excluido de la autoría cuanto más lejos esté de la víctima y los hechos inmediatos, sucede en estos casos exactamente lo contrario, puesto que la pérdida en proximidad a los hechos por parte de las esferas de conducción del aparato se ve compensada crecientemente en dominio organizativo” (Claus Roxin “Voluntad de dominio de la acción…” –citado-, págs. 404/405).

Es decir que siempre el reproche contra el autor mediato, en estos casos, donde existe una organización vertical que ha volcado a la criminalidad, sostiene la ser mayor que en lo que hace a los autores directos.

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, la sola circunstancia de que se haya endilgado responsabilidad a los causantes en relación a treinta homicidios calificados que concurren en forma material, no deja demasiado espacio para considerar la determinación de la pena, ya que los principios de culpabilidad y las pautas de la pena establecidas por el legislador para este caso no tienen posibilidad de ser modificadas mediante la evaluación del juez, sólo corresponde la prisión perpetua.

Pero sí debemos establecer en este punto, que el concurso material de treinta privaciones ilegales de libertad, agravadas en los términos del artículo 144 bis inciso 1° e in fine (que remite al artículo 142 inciso 1°) del Código Penal, da una resultante de dos a ciento ochenta años de prisión, sin perjuicio de lo cual debemos tener presente que, por disposición del artículo 55 in fine del Código Penal –vigente al momento de los hechos-, la sanción no puede exceder del maximun legal de la especie de pena de que se trate, es decir, veinticinco años de prisión o reclusión.

Por otra parte, debemos considerar que los delitos fueron cometidos en la más absoluta clandestinidad. En efecto, los imputados, vilmente amparados en el sistema clandestino de represión y en las paredes que encerraban el centro de cautiverio que operó en la Superintendencia de Seguridad Federal, donde fueron alojados en condiciones infrahumanas las treinta víctimas de este proceso, desplegaron o permitieron que se despliegue un sadismo inusitado que excedió largamente el marco configurativo de los delitos imputados.

La culpabilidad será tanto más grave cuanto más bajos sean los sentimientos y motivos del autor (cfr. Patricia S. Ziffer, en Op. Cit., Tomo 2, pág. 70).

No existe duda alguna en cuanto a que un hecho cometido por varios partícipes evidenciará un ilícito más grave, puesto que representa un aumento del poder ofensivo y hace crecer el estado de indefensión de la víctima. Y si ello es así no puede soslayarse la cantidad de personas que junto con Lapuyole y Gallone “cumplían funciones” en la Superintendencia de Seguridad Federal, lo que, además de ocurrir en la clandestinidad, les permitía conducirse sobre seguro y sabiendo que las víctimas se hallaban impedidas de cualquier clase de repulsa.

Finalmente, y sin perjuicio de que no puede tener efecto alguno en este análisis, hemos tenido en cuenta que existe una única causal que podría haber jugado como atenuante, esto es la ausencia de condenas anteriores, tal como se desprende de los informes de fs. 4.384 y 4.385/4.389. Artículos 40 y 41 del Código Penal y 399, párrafo primero del Código Procesal Penal.

X) EXTRACCIÓN DE TESTIMONIOS.

Toda vez que en el transcurso del debate se ha tomado conocimiento de determinados hechos ilícitos ocurridos en la Superintendencia de Seguridad Federal, según lo testificado por Alberto Mario Poggi, Graciela Nora María Lara de Poggi, Miguel Ángel Bianco, Adrián Gabriel Merajver, Patrick Michael Rice, María del Socorro Alonso, Lilia Amparo Jons, Fátima Edelmira Cabrera, Rolando Héctor Jesús Astarita, Francisco Alberto Loguercio, Gina Pradelia Falcón Muñoz, Manuel Enrique Suanes y Emma Yolanda Pennini, en perjuicio de los nombrados y de otras personas que surgen de las respectivas deposiciones, corresponde que el Tribunal proceda a efectuar denuncia penal (conforme las exigencias del artículo 177 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación).

Ahora bien, conforme surge de fs. 1.889 del expediente principal, el Sr. Fiscal de Instrucción impulsó la acción penal respecto de hechos de privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos y desaparición forzada o muerte de personas que habría ocurrido con intervención del personal de la Superintendencia de Seguridad Federal de la Policía Federal Argentina, o mismo en sus instalaciones, sita en Moreno n° 1.417 de esta ciudad entre los años 1.976 y 1.983. Frente a dicha circunstancia, corresponde remitir copias las grabaciones de audio de aquellos testimonios al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 3, Secretaría n° 6, para que, en el marco de la causa n° 16.441/02, se investigue la posible comisión de los delitos de acción pública advertidos por este Tribunal.

Por otra parte, de las circunstancias fácticas de los secuestros de José Daniel Bronzel y Susana Elena Pedrini de Bronzel surge evidente la privación de libertad de que fuera víctima Cecilia Podolsky; lo mismo sucede en el caso de Norma Susana Frontini respecto de Alfredo Díaz; y, por último, en el de Horacio Oscar García Gastelú en cuanto a la privación de libertad de Ada Victoria Porta. Más allá de que aparece a todas luces inentendible por qué no se investigaron esas privaciones de libertad junto con los hechos que hacen al objeto de este juicio, esta sola circunstancia nos obliga a tener que efectuar la correspondiente denuncia. En tal sentido corresponde también remitir copias de las grabaciones correspondientes a los testimonios de Haydeé Esther Gastelú, Oscar Félix García Buela, Elena Elida Entrena, Noemí Azucena Masenga de Díaz, Aurora Morea y Noemí Elisa Pedrini, quienes depusieron acerca de los secuestros de Ada Victoria Porta, Alfredo Díaz y Cecilia Podolsky –como así también de las víctimas de este proceso antes referidas-.

Finalmente, y a los mismos fines, extráiganse testimonios de las declaraciones prestadas oportunamente por Helia Rosa Fuentes de Vélez y por Leolinda Iris Bertolini de Vera (fs. 354/356, 620 y 1.750/1.751 y fs. 1.586/1.587 de la causa n° 19.581 del Juzgado Federal de Mercedes), quienes atestiguaron acerca de los secuestros de Ramón Lorenzo Vélez y Juan Carlos Vera Bertolini y al mismo tiempo refirieron que otros operarios de la fábrica “Bendix” habrían sido aprehendidos en operativos que guardarían relación con los de los nombrados.

Es por todo ello que el Tribunal,

RESUELVE:

I) NO HACIENDO LUGAR A LA NULIDAD planteada por la Defensa del imputado Carlos Enrique Gallone, a la cual adhirió la Defensa del imputado Miguel Ángel Timarchi, al momento de formular sus alegatos (artículos 18 de la Constitución Nacional; 166, 168 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación, todos en sentido contrario).

II) NO HACIENDO LUGAR AL PLANTEO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, introducido por la defensa de Carlos Enrique Gallone y al cual adhirió la defensa de Miguel Ángel Timarchi (artículo 1° de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, Ley 25.778 y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).

III) NO HACIENDO LUGAR A LA APLICACIÓN DE LAS LEYES NÚMERO 23.492 y 23.521, pretendida por la defensa del encartado Carlos Enrique Gallone y a la cual adhirió la defensa de Miguel Ángel Timarchi (artículo 1° de la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad, Ley 25.778 y artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional).

IV) CONDENANDO a JUAN CARLOS LAPUYOLE, titular del DNI 4.239.115, argentino, nacido el día 6 de abril de 1930 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Juan Pío y de Julia Teresa D’Andreis, casado, de ocupación Comisario General (R) de la Policía Federal Argentina, con domicilio en el Barrio Güemes, Circunscripción Primera, Sección Primera, Manzana 19, Casa 13, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser autor mediato penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CARÁCTER DE FUNCIONARIO PÚBLICO, REITERADA EN TREINTA OPORTUNIDADES, LAS QUE CONCURREN MATERIALMENTE CON EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, REITERADO EN TREINTA OPORTUNIDADES (artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 80 inciso 2°, 144 bis inciso 1° e “in fine” del Código Penal, este último según ley 14.616-; 398, 399, 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

V) CONDENANDO a CARLOS ENRIQUE GALLONE, titular de la Libreta de Enrolamiento 4.514.823, argentino, nacido el día 12 de febrero de 1945 en la ciudad de Buenos Aires, hijo de Enrique y de Amalia Josefina Sorsaburu, casado, de ocupación Comisario Inspector (R) de la Policía Federal Argentina, a la pena de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por ser coautor penalmente responsable del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CARÁCTER DE FUNCIONARIO PÚBLICO, REITERADA EN TREINTA OPORTUNIDADES, LAS QUE CONCURREN MATERIALMENTE CON EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, REITERADO EN TREINTA OPORTUNIDADES, estos últimos en calidad de partícipe necesario (artículos 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45, 55, 80, inciso 2°, 144 bis, inciso 1° e “in fine” del Código Penal – éste último según ley 14.616-; 398, 399, 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

VI) ABSOLVIENDO LIBREMENTE Y SIN COSTAS a MIGUEL ANGEL TIMARCHI, titular de la Libreta de Enrolamiento n° 7.738.184 y Cédula de Identidad n° 6.165.780, argentino, nacido el día 26 de mayo de 1943 en Lanús, Provincia de Buenos Aires, hijo de Miguel Ángel Pedro y de Elsa Lidia Berretti, casado, de ocupación Comisario Inspector (R) de la Policía Federal Argentina, en orden al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR SU CARÁCTER DE FUNCIONARIO PÚBLICO, REITERADA EN TREINTA OPORTUNIDADES, EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA, REITERADO EN TREINTA OPORTUNIDADES, por los que fuera formalmente acusado por la parte querellante y por el Ministerio Público Fiscal (artículos 80, incisos 2°, 144 bis, inc. 1° e “in fine” del Código Penal, según ley 14.616, “a contrario sensu”; 3, 398 y 399 del Código Procesal Penal de la Nación).

VII) DISPONIENDO LA INMEDIATA LIBERTAD de MIGUEL ANGEL TIMARCHI, la que deberá materializarse desde los estrados del Tribunal, previo constituir domicilio por ante el Actuario (artículo 402 del Código Procesal Penal de la Nación).

VIII) ENCOMENDANDO al Actuario que oportunamente proceda a efectuar el cómputo del tiempo de detención de los procesados mencionados en los puntos IV y V (artículo 24 del Código Penal de la Nación).

IX) MANDANDO extraer testimonios de las partes pertinentes de estos actuados, a los efectos de ser remitidos al juzgado instructor para que se investigue la posible comisión de los delitos de acción pública advertidos por este Tribunal a lo largo de la audiencia de debate oral y pública desarrollada en estos obrados y mencionados en los considerandos.

X) COMUNICANDO, mediante oficio de estilo y firme que quede la presente, al señor Jefe de la Policía Federal Argentina lo resuelto en los puntos dispositivos IV, V y VI de la presente, a los fines administrativos que pudieran corresponder.

Regístrese y hágase saber.

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